Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar
asimismo, una suma adicional a la cuota a que se refiere el artículo 1°
de este decreto para el financiamiento de inversiones previamente
autorizadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 88/983, de 22 de
marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha suma adicional deberán
presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando la
autorización de la correspondiente inversión y comunicando el monto de la
suma mensual fijada para su financiamiento, que no podrá ser superior al
7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota promedio establecida en el
artículo 2° de este decreto, así como el plazo de cobro previsto.