Fecha de Publicación: 21/03/1996
Página: 1384-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

   La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de
labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la
hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción
del aguinaldo.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por
las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la
materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio
Salarial celebrado por el Banco el 14/3/91, prorrogado con fecha 14/9/94.
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