Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   (Consignatarios).- En los casos que la comercialización de bienes 
gravados se realice por intermedio de consignatarios, estos deberán 
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la 
identificación del contribuyente. En este caso el resguardo de retención, 
deberá ser entregado al consignatario para que éste lo remita al 
productor, dejando constancia en su liquidación de venta y líquido 
producto de haber dado cumplimiento con esta obligación.

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