Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 488/985

Se reglamentan normas sobre el impuesto creado en el artículo 13 de la ley 15.768 referente a la tributación del agro.

Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                 Montevideo, 13 de setiembre de 1985.

 Visto: el impuesto credo en el artículo 13 de la ley 15.768 de 13 de
setiembre de 1985.
 Resultando: que es necesario fijar la tasa que grava la enajenación de
los diversos bienes cuya comercialización se encuentra alcanzada por el
impuesto, efectuar la designación de agentes de retención , así como
dictar las normas que regulen la percepción, acreditamiento y contralor
del tributo.

 Atento: a lo expuesto.
                   
 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Oficina Recaudadora).- El impuesto creado en el artículo 13 de la ley
15.768 de 13 de setiembre de 1985, será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   (Hecho Generador y Vigencia).- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo desde el 16 de setiembre de 1985:
a) Las entregas de bienes con independencia de la fecha del contrato de
   compraventa y de los anticipos de precio realizados o del pago al
   precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso
   industrial por parte de su productor.

Artículo 3

   (Sujetos Pasivos).- Son sujetos pasivos del impuesto que se 
reglamenta:

a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de la
   Industria y el Comercio enajenan los bienes gravados a sujetos pasivos
   del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos
   Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio y manufacturen o
   comercialicen dichos bienes.

Artículo 4

   (Agentes de Retención).- Desígnase de retención a:
a) Quienes se encuentre comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
   Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
   Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
   Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino, bovino,
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
   de la Industria y el Comercio, Administraciones Municipales u
   Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a
las Rentas de la Industria y el Comercio en facturas o boletas que reúnan
los requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. 

Artículo 5

   (Monto Imponible).- El monto imponible estará dado por el precio de 
venta de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en 
cuenta el precio de venta FOB.
En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 2º, el impuesto
se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir
éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el
derecho a impugnarlo.
Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se
exporte por cuente ajena y se definiera la liquidación del precio
obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de
retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.
A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a cuenta,
desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores
como los posteriores a dicha entrega.

Artículo 6

   (Tasas).- El impuesto gravará con las tasas que a continuación se indican la enajenación de los siguientes bienes:
   - Lanas: 4% (cuatro por ciento)
   - Cueros ovinos y bovinos: 3% (tres por ciento)
   - Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación:
     3% (tres por ciento).
   - Cereales, oleaginosos y sacarígenos: 2% (dos por ciento).

Artículo 7

   (Obligaciones del Agente de Retención). En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir resguardos que entregarán a 
los retenidos, en formularios que suministrará la Dirección General
Impositiva.
El agente sólo entregará el resguardo de retención si el contribuyente
aporta el número del Registro Unico de Contribuyentes, mediante la
exhibición del documento respectivo. 

Artículo 8

   (Versión por Anticipos y Precio Final).- En el caso de anticipos 
previsto en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se 
efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
   misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
   se su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
   a la misma.

Artículo 9

   (Obligación de los Retenidos).- Los retenidos deberán suministrar al
agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyentes, nombre
o razón social y ubicación del establecimiento.

Artículo 10

   (Consignatarios).- En los casos que la comercialización de bienes 
gravados se realice por intermedio de consignatarios, estos deberán 
suministrar al agente de retención los datos necesarios para la 
identificación del contribuyente. En este caso el resguardo de retención, 
deberá ser entregado al consignatario para que éste lo remita al 
productor, dejando constancia en su liquidación de venta y líquido 
producto de haber dado cumplimiento con esta obligación.

Artículo 11

   (Exportadores).- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del
artículo 3º y literal c) del artículo 4º, deberán abonar el impuesto con
carácter previo al trámite aduanero.
Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se
reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración,
indicando la razón de la no gravabilidad.
Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido
por la Dirección General Impositiva.

Artículo 12

   (Remisiones).- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y
prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto
661/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 13

   (Plazo de prestación de Declaraciones Juradas y Pago).- Los sujetos
pasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración
jurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes
siguiente al de realización de las operaciones gravadas.
 Conjuntamente con la declaración jurada, deberán presentarse anexos con
identificación de los contribuyentes retenidos y montos respectivos.
  Los agentes de retención, una vez que hayan actuado como tales, deberán continuar presentando declaración jurada mensual, con independencia de que se haya generado o no obligaciones en tal sentido.

Artículo 14

   (Redondeo).- Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán llenarse sin centésimos.

Artículo 15

   (Plazo de Inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta) días de plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el 
Registro Unico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de 
retención.

Artículo 16

   (Plazo).- Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar 
los plazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas 
establecidos en este decreto.

Artículo 17

   (Registración Contable).- Los agentes de retención deberán llevar en 
sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente 
identificadas, en las que acreditarán las retenciones que deban practicar.

Artículo 18

   (Documentación).- Los productores deberán documentar todas sus
operaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en
la materia regular el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
El precio de las operaciones que los productores agropecuarios registren
en la documentación de sus ventas corresponderá al precio total obtenido,
sin deducción de ninguno de los gastos que hubiere debido realizarse para
llevar a cabo la operación, tales como comisiones a intermediarios, fletes
e impuestos municipales. Declárase que las guías de DINACOSE tienen el
carácter de remitos a los efectos del artículo 58 del decreto 661/979 de
19 de noviembre de 1979. En consecuencia, deberá anotarse el número de
factura que corresponda a la operación en el ejemplar que queda en poder
del emisor.
En los casos en que el productor no conozca el precio obtenido hasta
disponer de la liquidación de venta y líquido producto, la documentación
de la venta recién se emitirá cuando se cuente con la referida
liquidación.
En tal caso, la documentación se remitirá a la liquidación y podrá omitir
los detalles de la operativa, detallándose únicamente el consignatario o
el comprador, el número de la Guía si la hubiera, fecha de la operación y
el precio obtenido, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de
este artículo, adjuntándose la liquidación respectiva.
En toda documentación de liquidación de compra o venta de productos
agropecuarios debe constar claramente la fecha de entrega, la que será
la única válida a los efectos fiscales.
Los productores agropecuarios deberán indicar esa fecha, en sus
facturas, como fecha de la operación, con independencia del momento en
que las emitan.

Artículo 19

   (Facultades de la Administración).- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los resguardos de
retención y anexos a la declaración jurada sean emitidos por equipos
electrónicos de contabilidad.

Artículo 20

   (Créditos por Retenciones).- La Dirección General Impositiva pondrá en
conocimiento de los contibuyentes del impuesto que se reglamenta, el
detalle de sus créditos por retenciones. A tal efecto, dispondrá de plazo
hasta el 30 de setiembre siguiente al cierre de cada ejercicio.
Los contibuyentes del impuesto dispondrán de un plazo de 45 (cuarenta
y cinco) días de recibido cada uno de los detalles de sus créditos para
formular las observaciones que correspondan.
Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una
fotocopia del resguardo de retención.
La Dirección General Impositiva realizará las investigaciones que
considere necesarias pero en un plazo que no podrá exceder de los dos
meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la
retención al contribuyente si la causa de la omisión del crédito fuera
la de que el responsable no vertió el tributo retenido.
Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en
el inciso segundo darán lugar, asimismo, a la investigación pertinente,
pero la retención solamente será acreditada cuando corresponda. 

Artículo 21

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 22

 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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