Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   (Registración Contable).- Los agentes de retención deberán llevar en 
sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente 
identificadas, en las que acreditarán las retenciones que deban practicar.

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