Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   (Documentación).- Los productores deberán documentar todas sus
operaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en
la materia regular el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
El precio de las operaciones que los productores agropecuarios registren
en la documentación de sus ventas corresponderá al precio total obtenido,
sin deducción de ninguno de los gastos que hubiere debido realizarse para
llevar a cabo la operación, tales como comisiones a intermediarios, fletes
e impuestos municipales. Declárase que las guías de DINACOSE tienen el
carácter de remitos a los efectos del artículo 58 del decreto 661/979 de
19 de noviembre de 1979. En consecuencia, deberá anotarse el número de
factura que corresponda a la operación en el ejemplar que queda en poder
del emisor.
En los casos en que el productor no conozca el precio obtenido hasta
disponer de la liquidación de venta y líquido producto, la documentación
de la venta recién se emitirá cuando se cuente con la referida
liquidación.
En tal caso, la documentación se remitirá a la liquidación y podrá omitir
los detalles de la operativa, detallándose únicamente el consignatario o
el comprador, el número de la Guía si la hubiera, fecha de la operación y
el precio obtenido, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de
este artículo, adjuntándose la liquidación respectiva.
En toda documentación de liquidación de compra o venta de productos
agropecuarios debe constar claramente la fecha de entrega, la que será
la única válida a los efectos fiscales.
Los productores agropecuarios deberán indicar esa fecha, en sus
facturas, como fecha de la operación, con independencia del momento en
que las emitan.
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