Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   (Créditos por Retenciones).- La Dirección General Impositiva pondrá en
conocimiento de los contibuyentes del impuesto que se reglamenta, el
detalle de sus créditos por retenciones. A tal efecto, dispondrá de plazo
hasta el 30 de setiembre siguiente al cierre de cada ejercicio.
Los contibuyentes del impuesto dispondrán de un plazo de 45 (cuarenta
y cinco) días de recibido cada uno de los detalles de sus créditos para
formular las observaciones que correspondan.
Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una
fotocopia del resguardo de retención.
La Dirección General Impositiva realizará las investigaciones que
considere necesarias pero en un plazo que no podrá exceder de los dos
meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la
retención al contribuyente si la causa de la omisión del crédito fuera
la de que el responsable no vertió el tributo retenido.
Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en
el inciso segundo darán lugar, asimismo, a la investigación pertinente,
pero la retención solamente será acreditada cuando corresponda. 
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