Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   (Agentes de Retención).- Desígnase de retención a:
a) Quienes se encuentre comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
   Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
   Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
   Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino, bovino,
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
   de la Industria y el Comercio, Administraciones Municipales u
   Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a
las Rentas de la Industria y el Comercio en facturas o boletas que reúnan
los requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. 
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