Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   (Monto Imponible).- El monto imponible estará dado por el precio de 
venta de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en 
cuenta el precio de venta FOB.
En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 2º, el impuesto
se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir
éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el
derecho a impugnarlo.
Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se
exporte por cuente ajena y se definiera la liquidación del precio
obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de
retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.
A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a cuenta,
desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores
como los posteriores a dicha entrega.
Ayuda