Fecha de Publicación: 26/09/1985
Página: 773-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   (Versión por Anticipos y Precio Final).- En el caso de anticipos 
previsto en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se 
efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
   misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
   se su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
   a la misma.
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