Fecha de Publicación: 24/10/2008
Página: 268-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 La partida por Quebranto de Caja corresponde a 7.900 U.R. (siete mil
novecientos Unidades Reajustables) semestrales, estando cotizado el valor
de la misma a valores constantes de enero de 2007.
Tendrán derecho a percibir la prima de Quebranto de Caja, aquellos
funcionarios que desempeñen diariamente, en forma permanente, roles de
tesorero, cajero recaudador o cajero pagador.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera 
permanente el desempeño de los referidos roles encomendados por la 
Gerencia respectiva, con ese carácter y por un plazo no menor de 15 días, 
en el semestre respectivo. El derecho al cobro de la referida prima, se 
generará estrictamente por el ejercicio efectivo de la función de manejo 
de dinero, en atención a los riesgos que se asumen y sólo será de 
aplicación, mientras se desempeñen dichas tareas.

Los funcionarios de la Dirección General de Casinos comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 697 del TOFUP, percibirán semestralmente 
el 100% (cien por ciento) de la prima por quebranto de caja, luego de 
deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el 
monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus 
respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR, (cien Unidades 
Reajustables).

Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien
Unidades Reajustables) podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
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