Fecha de Publicación: 24/10/2008
Página: 268-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por
concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro
Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de
Previsión creado por el literal A del artículo 3 de la Ley Nro. 13.453 
del 2 de diciembre de 1965 y complementado por lo dispuesto en el literal 
d) del artículo 182 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

La compensación prevista precedentemente, deberá documentarse dentro del
término de cinco días en que debió realizarse el respectivo depósito.

Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante
la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe
con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada 
compensación, avalado por los responsables del área contable de dicha 
Dirección. En caso de que se observare dicho informe y no fueren 
subsanadas las objeciones formuladas, en el término de 10 días, la 
Dirección General de Casinos deberá cumplir con el depósito de que se 
trate, quedando sin efecto la respectiva compensación.
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