Decreto 49/001
Reglaméntanse determinados Artículos de la Ley 17.296 que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos, a regir a partir del 1º de
enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en
forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
(488*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de febrero de 2001
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de
Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º,
563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLCIA
DECRETA:
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que obtengan rentas no
gravadas, no podrán deducir los gastos financieros en forma directa. El
monto de los gastos financieros deducibles se obtendrá aplicando al total
de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al
literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
coeficiente establecido en el inciso tercero del artículo 578º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen los $ 150:000.000
(ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán determinar el
referido coeficiente en base al promedio de los saldos al fin de cada mes
de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio de los
saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado según normas
fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a valores del
31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva actualizará
dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de Precios al
Consumo.-
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, en las condiciones establecidas en el
referido artículo 578º.-
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS