Fecha de Publicación: 02/03/2001
Página: 979-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 49/001

Reglaméntanse determinados Artículos de la Ley 17.296 que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos, a regir a partir del 1º de 
enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en 
forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
(488*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 22 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de 
Gobierno.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º, 
563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLCIA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
            IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO             
                                                                          
                       Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS                       

Artículo 1

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que obtengan rentas no 
gravadas, no podrán deducir los gastos financieros en forma directa. El 
monto de los gastos financieros deducibles se obtendrá aplicando al total 
de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al 
literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
coeficiente establecido en el inciso tercero del artículo 578º de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen los $ 150:000.000 
(ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán determinar el 
referido coeficiente en base al promedio de los saldos al fin de cada mes 
de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio de los 
saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado según normas 
fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a valores del 
31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva actualizará 
dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de Precios al 
Consumo.-
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar 
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, en las condiciones establecidas en el 
referido artículo 578º.-

                 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES                 
                                                                          
                               ASEGURADORAS                               

BATLLE, ALBERTO BENSION.


Ayuda