Decreto 49/001
Reglaméntanse determinados Artículos de la Ley 17.296 que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos, a regir a partir del 1º de
enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en
forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
(488*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de febrero de 2001
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de
Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º,
563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLCIA
DECRETA:
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que obtengan rentas no
gravadas, no podrán deducir los gastos financieros en forma directa. El
monto de los gastos financieros deducibles se obtendrá aplicando al total
de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al
literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
coeficiente establecido en el inciso tercero del artículo 578º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen los $ 150:000.000
(ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán determinar el
referido coeficiente en base al promedio de los saldos al fin de cada mes
de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio de los
saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado según normas
fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a valores del
31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva actualizará
dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de Precios al
Consumo.-
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, en las condiciones establecidas en el
referido artículo 578º.-
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS
Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades
Aseguradoras.-
Para los seguros o reaseguros generales:
a) Incendio 15%
b) Vehículos automotores o remolcados 7,5%
c) Robo y riesgos similares 5%
d) Responsabilidad civil 5%
e) Caución 5%
f) Transporte 5%
g) Marítimos 2%
h) Otros 5%
PARA LOS SEGUROS O REASEGUROS DE VIDA:
a) Vida 0,5%
b) Otros 0,5%
Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros
gravados a que refiere el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado
1996, los siguientes porcentajes:
Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).-
Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro
quinceavos).-
Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).-
Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto
del Título 6 del Texto Ordenado 1996, en los casos en que la entidad
aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar
actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a
los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº
16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº
16.851 de 15 de julio de 1997.-
Las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se
aplicarán a las pólizas de seguros que se emitan, así como a las
renovaciones que se celebren, a partir del 1º de marzo de 2001.-
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El crédito a que hace referencia el artículo 560º de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, podrá materializarse mediante certificados de
crédito con destino al Banco de Previsión Social, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-
Agrégase al artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998, el siguiente literal:
"e) los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que
integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las
siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho
hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de
vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y
servicios de restorán".
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los
bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio
de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de
los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los
vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por
el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).-
La base imponible estará constituida por la suma de una base específica
equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete dólares americanos) y
una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de
venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquel sea
superior a esta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor
en Aduana más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional de U$S 400 (cuatrocientos dólares
americanos).-
Sustitúyese el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las
siguientes categorías para vehículos automotores:
A Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto
(GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en menos de
hasta un 3%.
B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.
B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados
como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc. y hasta
1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc. y hasta
2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica.
E Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin
caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina o
furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW)
sea inferior a 4.000 Kg.
F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con
ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las partes
mecánicas:
a) hasta 125 cc. de cilindrada.
b) de más de 125 cc.
G Tractores para uso agrícola y obras viales.
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
2.000 Kg.
a) no de pasajeros.
b) de pasajeros.
I Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no incluidos en los literales
precedentes, destinados a actividades que generen rentas gravadas por
el IRIC, IRA o IMEBA,.
J Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores.
Las categorías de los literales A a H, corresponden a las definiciones
dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones
concordantes y complementarias.-
Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las siguientes tasas para
vehículos automotores, de acuerdo a las categorías establecidas
precedentemente:
Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 7.20% 10.20%
B2 7.20% 10.20%
C 30.00% 47.00%
D1 30.00% 47.00%
D2 30.00% 47.00%
D3 30.00% 47.00%
E 7.20% 27.20%
F1 3.60% 3.60%
F2 15.60% 17.60%
F3 a) 3.60% 3.60%
b) 15.60% 15.60%
G 0.00% 0.00%
H a) 7.20% 22.20%
b) 40.00% 52.34%
I 0.00% 0.00%
Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por ciento) en todos los
casos.-
A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables serán:
Motor Nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 9.60% 13.02%
B2 9.60% 13.02%
C 40.00% 60.00%
D1 40.00% 60.00%
D2 40.00% 60.00%
D3 40.00% 60.00%
E 9.60% 34.72%
F1 4.80% 4.60%
F2 20.80% 22.47%
F3 a) 4.80% 4.60%
b) 20.80% 19.91%
G 0.00% 0.00%
H a) 9.60% 28.34%
b) 40.00% 52.34%
I 0.00% 0.00%
Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis por ciento) en todos
los casos."
La base imponible del Impuesto Específico Interno para las situaciones a
que refiere el inciso segundo del artículo 581º de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001, estará constituida por el valor normal de aduanas más
el arancel.-
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:
$
Nafta ecosupra 9.449
Nafta super 9.078
Nafta común 7.650
Queroseno 1.668
Gas Oil 1.691
Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en que lo haga el
primer aumento del precio de venta de combustibles posterior al 1º de
febrero de 2001.-
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o
enajenación de vehículos cuya cilindrada sea superior a los 2000
centímetros cúbicos, adquiridos o importados para ser arrendados por las
empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin
chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, deberá
abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación
del vehículo.-
Esta norma rige a partir del 1º de marzo de 2001.-
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos
cerrados de crédito.-