Fecha de Publicación: 02/03/2001
Página: 979-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los 
bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio 
de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de 
los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los 
vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por 
el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. 
Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).-
La base imponible estará constituida por la suma de una base específica 
equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete dólares americanos) y 
una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de 
venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquel sea 
superior a esta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los 
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera 
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las 
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor 
en Aduana más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al 
equivalente en moneda nacional de U$S 400 (cuatrocientos dólares 
americanos).-
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