Sustitúyese el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las
siguientes categorías para vehículos automotores:
A Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto
(GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en menos de
hasta un 3%.
B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.
B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados
como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc. y hasta
1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc. y hasta
2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica.
E Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin
caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina o
furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW)
sea inferior a 4.000 Kg.
F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con
ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las partes
mecánicas:
a) hasta 125 cc. de cilindrada.
b) de más de 125 cc.
G Tractores para uso agrícola y obras viales.
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
2.000 Kg.
a) no de pasajeros.
b) de pasajeros.
I Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no incluidos en los literales
precedentes, destinados a actividades que generen rentas gravadas por
el IRIC, IRA o IMEBA,.
J Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores.
Las categorías de los literales A a H, corresponden a las definiciones
dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones
concordantes y complementarias.-
Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las siguientes tasas para
vehículos automotores, de acuerdo a las categorías establecidas
precedentemente:
Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 7.20% 10.20%
B2 7.20% 10.20%
C 30.00% 47.00%
D1 30.00% 47.00%
D2 30.00% 47.00%
D3 30.00% 47.00%
E 7.20% 27.20%
F1 3.60% 3.60%
F2 15.60% 17.60%
F3 a) 3.60% 3.60%
b) 15.60% 15.60%
G 0.00% 0.00%
H a) 7.20% 22.20%
b) 40.00% 52.34%
I 0.00% 0.00%
Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por ciento) en todos los
casos.-
A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables serán:
Motor Nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 9.60% 13.02%
B2 9.60% 13.02%
C 40.00% 60.00%
D1 40.00% 60.00%
D2 40.00% 60.00%
D3 40.00% 60.00%
E 9.60% 34.72%
F1 4.80% 4.60%
F2 20.80% 22.47%
F3 a) 4.80% 4.60%
b) 20.80% 19.91%
G 0.00% 0.00%
H a) 9.60% 28.34%
b) 40.00% 52.34%
I 0.00% 0.00%
Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis por ciento) en todos
los casos."