Decreto 490/008
Díctanse normas con el fin de proveer de mayor precisión a la información
que deben contener las etiquetas de calzado y derógase el Decreto
65/2000.
(2.213*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 15 de Octubre de 2008
VISTO: la obligación de etiquetar el calzado de origen nacional y
extranjero, antes de ser entregado al consumo.
RESULTANDO: que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la
información que deben contener las etiquetas de calzado, para hacer
efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.
CONSIDERANDO: I) que es preciso adoptar una decisión que ubique en
condiciones de igualdad a toda persona física o jurídica que entregue
calzado al consumo, sea de origen nacional o extranjero.
II) que la norma debe aplicarse al fabricante nacional, al importador y
al minorista en tanto partes de la cadena de comercialización del
producto destinado al consumidor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4º de la Constitución de la República, Ley Nº 17.250 de 11
de agosto de 2000 y Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del
presente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o
extranjero, comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se ofrezca al consumo, deberá tener
adherida a un pie de cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la
siguiente información:
a) el país de origen,
b) el nombre y domicilio del fabricante nacional o importador según el
caso.
El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser
sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
c) los materiales que integran los componentes principales del
producto.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DANIEL
MARTINEZ.