Fecha de Publicación: 22/10/2008
Página: 225-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 490/008

Díctanse normas con el fin de proveer de mayor precisión a la información
que deben contener las etiquetas de calzado y derógase el Decreto 
65/2000.
(2.213*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                        Montevideo, 15 de Octubre de 2008

VISTO: la obligación de etiquetar el calzado de origen nacional y
extranjero, antes de ser entregado al consumo.

RESULTANDO: que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la
información que deben contener las etiquetas de calzado, para hacer
efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.

CONSIDERANDO: I) que es preciso adoptar una decisión que ubique en
condiciones de igualdad a toda persona física o jurídica que entregue
calzado al consumo, sea de origen nacional o extranjero.

II) que la norma debe aplicarse al fabricante nacional, al importador y 
al minorista en tanto partes de la cadena de comercialización del 
producto destinado al consumidor.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 
168, numeral 4º de la Constitución de la República, Ley Nº 17.250 de 11 
de agosto de 2000 y Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del
presente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o
extranjero, comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se ofrezca al consumo, deberá tener
adherida a un pie de cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la
siguiente información:
a)     el país de origen,
b)     el nombre y domicilio del fabricante nacional o importador según el
       caso.
       El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser
       sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.
c)     los materiales que integran los componentes principales del
       producto.

Artículo 2

 (De los principales componentes del calzado y sus definiciones).
Entiéndese por principales componentes del calzado: la capellada, el forro
de la capellada, la plantilla de vista y la suela.

Se entiende: a) por capellada la cara exterior del elemento estructural
que va unido a la suela; b) por forro de la capellada, conjuntamente con
la plantilla de vista, el revestimiento interior del calzado; c) por suela
la parte inferior del calzado que se encuentra sometida a desgaste por
rozamiento y que está unida a la capellada.

Artículo 3

 (De la descripción de los materiales que integran los componentes
principales del calzado). Los materiales que integran los componentes
principales del calzado deberán ser descritos de acuerdo a la siguiente
terminología:

a)     Cuero. Materiales de origen animal resultantes de las operaciones
       de curtido de cueros y pieles. El material debe conservar su
       estructura tisular original, admitiéndose la depilación, la
       eliminación de la epidermis, lijado (desfloramiento), división
       (descarne) y tratamiento superficial de terminación, mecánico o
       químico. En caso de un tratamiento de terminación que implique el
       agregado de un recubrimiento superficial, la capa no debe superar
       un tercio del espesor total. La palabra "cuero" no podrá usarse
       formando parte de expresiones, como por ejemplo "símil cuero"
       o "imitación cuero" para denominar otros materiales constitutivos,
       salvo en las expresiones definidas en los literales b) y c) que
       siguen a continuación.
b)     Cuero plena flor. Piel que conserva su flor original, tal como
       aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado
       película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.
c)     Cuero regenerado. Material obtenido por la aglomeración en capas o
       láminas con o sin agente ligante, de restos, recortes o
       desperdicios de cuero, desintegrados previamente, química o
       mecánicamente, en partículas fibrosas.
d)     Identificación de los demás materiales. Los demás materiales
       constitutivos de alguna de las partes componentes del calzado,
       deberán especificarse de acuerdo a una de las siguientes
       expresiones en concordancia con las definiciones que las acompañan:
       d - 1)     CAUCHO: polímeros se isopreno (C5 H8) de origen natural
                  o sintético, eventualmente vulcanizado.
       d - 2)     PVC: Cloruro de Polivinilo.
       d - 3)     PU: Poliuretano.
       d - 4)     TPU: Poliuretano termoplástico.
       d - 5)     EVA: Etileno Acetato de Vinilo.
       d - 6)     SINTETICO: Otros materiales de origen artificial o
                  sintético, de naturaleza no textil, que por procesos
                  mecánicos, químicos o térmicos se presentan en láminas o
                  capas.
       d - 7)     TEXTIL: Material resultante del tejido de hilados de
                  fibras naturales o sintéticas, eventualmente recubierto
                  de una capa no textil de otro material, cuando dicha
                  capa no excede un tercio del espesor total del material.

                  El material indicado para los principales componentes
                  del calzado deberá  constituir, como mínimo, el ochenta
                  por ciento (80%) del mismo. No se tendrán en cuenta 
                  para el cálculo de dicha proporción, los accesorios o 
                  los refuerzos tales como ribetes protectores de 
                  tobillos, adornos, hebillas, apliques, etc. En el caso 
                  de la suela la denominación del material deberá constar 
                  con el mismo tamaño tipográfico de la palabra suela.
                  Cuando ningún material constitutivo de un componente
                  principal represente más del ochenta por ciento (80%) 
                  de la superficie total del componente, se deberán 
                  señalar los dos o más materiales que, en conjunto, 
                  excedan el ochenta por ciento (80%), indicando los 
                  porcentajes que corresponden a cada uno.
                  La información se expresará en idioma español sin
                  utilizar abreviaturas.

Artículo 4

 (De la ubicación de la etiqueta). La etiqueta tendrá forma y ubicación 
en el producto, fácilmente localizable por el consumidor y será fijada al
calzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida no sea
posible su reutilización.

Artículo 5

 (Del calzado importado). Una vez despachada la mercadería la misma 
deberá mantenerse en el depósito del importador, quien deberá remitir al 
LATU una muestra de cada espécimen de calzado despachado conjuntamente 
con el diseño de la etiqueta correspondiente, informándole de la 
dirección en la que se encuentra depositado el calzado.

El LATU, dentro de los 10 días hábiles de recibida la muestra, emitirá un
dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los
artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los
calzados depositados se encuentran debidamente etiquetados y, de
corresponder, extender el certificado de comercialización para los 
mismos.

El LATU comunicará mensualmente al Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de
comercialización emitidos.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Area Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio los despachos de las
mercaderías a que se refiere el Artículo 1º, con detalle de la 
información correspondiente.

Artículo 7

 (Del calzado de fabricación nacional). El fabricante de calzado remitirá
al LATU una muestra de cada modelo a fabricar, conjuntamente con el
diseño de la etiqueta correspondiente.

El LATU, dentro de los 10 días de recibida la muestra, emitirá un 
dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los 
artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los 
calzados fabricados se encuentran debidamente etiquetados y, de 
corresponder, extender el certificado de comercialización para los mismos.

El LATU comunicará, mensualmente, al Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de
comercialización emitidos.

Artículo 8

 El fabricante o importador deberán mantener la mercadería en su depósito
hasta recibir el certificado de comercialización, a que se refieren los
Artículos 5º y 7º respectivamente, momento a partir del cual podrá
distribuirla y comercializarla. De constatar incumplimiento al respecto,
el LATU lo comunicará al Area Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio, a los efectos de la aplicación de las sanciones que
correspondan.

Artículo 9

 (Del contralor y las inspecciones). Los importadores, propietarios
representantes o encargados de cualquier fábrica o comercio, cualquiera
sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están
obligados a permitir a la autoridad competente, la inspección de locales,
almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o
establecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente
Decreto.

Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como
permitirles la extracción de las muestras que se requieran.

Artículo 10

 (De la competencia). Es competencia de la Dirección General de Comercio
del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area Defensa del
Consumidor, velar por la aplicación y cumplimiento de la presente
reglamentación, inspeccionar, fiscalizar y aplicar las sanciones que
pudieran corresponder.

Artículo 11

 (Del procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el
ejercicio de sus funciones, compruebe un acto o hecho en contravención 
con la normativa que rige en materia de publicidad engañosa, labrará un 
acta con las siguientes formalidades:
a)     Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
b)     Calle, número y clase de establecimiento.
c)     Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
       nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se
       realiza la diligencia.
d)     Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan 
       la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso 
       de ser realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la
       denuncia, cuando es efectuada por terceros.
e)     Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la
       persona con quien se levanta el acta o, en su defecto de su
       negativa a hacer manifestaciones.
f)     Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la
       diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo
       hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará
       mención expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica
       de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que, en
       caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar o
       enmendar lo escrito.
g)     El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
       diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o
       pedir que se rubriquen, en caso de que no supiera o no pudiera
       hacerlo.
h)     Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar,
       se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la
       presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las
       constancias respectivas.
i)     Las fechas, años, números de domicilio y cantidades, se 
       consignarán en números, los números de los instrumentos de control
       pueden expresarse en guarismos.
j)     Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
       acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será
       citado por su número y fecha.

Artículo 12

 En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y veraz las
muestras del producto, extraídas en cantidad de dos, que no podrán formar
par, una de las cuales permanecerá retenida por el inspector. Las 
muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina 
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del 
interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el 
nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el 
número de orden de extracción.

De no retirarse muestras, las actuaciones administrativas respectivas
pasarán a la Dirección General de Comercio, Area Defensa del Consumidor,
la que previa vista al interesado por el plazo de diez días hábiles,
adoptará resolución.

Artículo 13

 Las muestras serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la realización de los
análisis de rotulación o contenido según corresponda, los que deberán 
efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de 
la recepción del expediente respectivo.
Efectuados los análisis, se remitirán los resultados y las actuaciones
respectivas con la muestra al Area Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio, la que dictaminará y a continuación procederá a
notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo
perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación para presentar los descargos que considere del caso,
pudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los
análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. Si el
interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si
planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas
con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán
resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Una vez culminadas las actuaciones, las muestras serán puestas a
disposición del interesado por el término de treinta días, bajo
apercibimiento de tenerlas por abandonadas y proceder a su destrucción.

Artículo 14

 La importación de calzado en calidad de muestra no estará sujeta a lo
dispuesto por los artículos 5º y 7º del presente.

Artículo 15

 Las muestras extraídas en el marco de lo dispuesto por los artículos 5º 
y 7º del presente, no serán deducibles de la cantidad declarada.

Artículo 16

 Cuando la Dirección Nacional de Industrias disponga la extracción de
muestras en el marco de lo dispuesto por los artículos 2º, 4º y 5º del
Decreto 251/005, remitirá una copia de la Licencia de Importación al 
LATU.
La DNA dará por extraída la muestra con el procedimiento dispuesto por el
Artículo 5º del presente. El LATU analizará la correspondencia entre las
características físicas del calzado y las declaradas en la Licencia de
Importación comunicando a la Dirección Nacional de Industrias las
diferencias que detecte o en su caso la omisión en la presentación de la
muestra correspondiente.
En este caso y a estos efectos, el plazo de 10 días de que dispone el 
LATU de acuerdo al artículo 5 se incrementará en tres días hábiles.

Artículo 17

 (Derogaciones). Derógase el Decreto Nº 65/2000 de 18 de febrero de 2000 
y todas las disposiciones que parcial o totalmente se opongan a lo 
dispuesto en el presente decreto, a partir de la entrada en vigencia del 
mismo.

Artículo 18

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta (60)
días a contar del siguiente a su publicación en el Diario Oficial, 
excepto para lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 19

 (Plazo para el comercio minorista). El comercio minorista dispondrá de 
un plazo de 120 días contados a partir de la vigencia del presente 
Decreto para dar cumplimiento a las exigencias de etiquetado establecida 
por el mismo.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DANIEL
MARTINEZ.
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