Fecha de Publicación: 22/10/2008
Página: 225-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 (Del calzado de fabricación nacional). El fabricante de calzado remitirá
al LATU una muestra de cada modelo a fabricar, conjuntamente con el
diseño de la etiqueta correspondiente.

El LATU, dentro de los 10 días de recibida la muestra, emitirá un 
dictamen respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en los 
artículos precedentes a los efectos de verificar, posteriormente, que los 
calzados fabricados se encuentran debidamente etiquetados y, de 
corresponder, extender el certificado de comercialización para los mismos.

El LATU comunicará, mensualmente, al Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio el detalle de los certificados de
comercialización emitidos.
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