Fecha de Publicación: 22/10/2008
Página: 225-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 El fabricante o importador deberán mantener la mercadería en su depósito
hasta recibir el certificado de comercialización, a que se refieren los
Artículos 5º y 7º respectivamente, momento a partir del cual podrá
distribuirla y comercializarla. De constatar incumplimiento al respecto,
el LATU lo comunicará al Area Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio, a los efectos de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Ayuda