Decreto 492/002
Díctanse normas relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico a los Servicios de Salud y etablécese que los servicios de
acompañamiento para los caso de enfermedad o convalecencia, no
constituyen, servicios vinculados con la salud de los seres humanos.
(15*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de 2002
VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002,
que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico a los Servicios de Salud.-
RESULTANDO: que el artículo 76º del Código Tributario establece la no
devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya
sido incluida en las facturas respectivas.-
CONSIDERANDO: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a
los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde
el 1º de junio de 2002.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002,
correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor
Agregado en el período junio - octubre de 2002, tendrán carácter
definitivo.-