Fecha de Publicación: 09/01/2003
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 492/002

Díctanse normas relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto 
Específico a los Servicios de Salud y etablécese que los servicios de 
acompañamiento para los caso de enfermedad o convalecencia, no 
constituyen, servicios vinculados con la salud de los seres humanos.
(15*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 26 de diciembre de 2002
                                                                          
VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, 
que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto 
Específico a los Servicios de Salud.-

RESULTANDO: que el artículo 76º del Código Tributario establece la no 
devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya 
sido incluida en las facturas respectivas.-

CONSIDERANDO: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a 
los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde 
el 1º de junio de 2002.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron comprendidos 
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, 
correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor 
Agregado en el período junio - octubre de 2002, tendrán carácter 
definitivo.-

Artículo 2

 Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar el 
impuesto correspondiente a servicios de salud facturados con el Impuesto 
al Valor Agregado en el período junio octubre de 2002, que se encuentren 
pendientes de pago.-

Artículo 3

 La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta por 
el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, será 
aplicable a los servicios prestados desde el 1º de noviembre de 2002. 
Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar la 
diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de 
noviembre de 2002.-

Artículo 4

 Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de 
enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica 
como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados 
con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral 
2) del artículo 19º del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del 
artículo 2º de la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese etc.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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