Decreto 492/002
Díctanse normas relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico a los Servicios de Salud y etablécese que los servicios de
acompañamiento para los caso de enfermedad o convalecencia, no
constituyen, servicios vinculados con la salud de los seres humanos.
(15*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de 2002
VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002,
que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico a los Servicios de Salud.-
RESULTANDO: que el artículo 76º del Código Tributario establece la no
devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya
sido incluida en las facturas respectivas.-
CONSIDERANDO: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a
los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde
el 1º de junio de 2002.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002,
correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor
Agregado en el período junio - octubre de 2002, tendrán carácter
definitivo.-
Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar el
impuesto correspondiente a servicios de salud facturados con el Impuesto
al Valor Agregado en el período junio octubre de 2002, que se encuentren
pendientes de pago.-
La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta por
el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002, será
aplicable a los servicios prestados desde el 1º de noviembre de 2002.
Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar la
diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de
noviembre de 2002.-
Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de
enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica
como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados
con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral
2) del artículo 19º del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del
artículo 2º de la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.-