Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de
enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica
como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados
con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral
2) del artículo 19º del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del
artículo 2º de la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.-