Fecha de Publicación: 09/01/2003
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de 
enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica 
como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados 
con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral 
2) del artículo 19º del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del 
artículo 2º de la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.-
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