Fecha de Publicación: 09/01/2003
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 14/01/2003.
Decreto 494/002

Adécuanse las tasas de los impuestos creados por el Artículo 580º de la 
Ley 17.296 y 23º de la Ley 17.453, para los préstamos destinados al 
desarrollo económico, por organismos pertenecientes a Estados acreditados 
ante la República Oriental del Uruguay.
(16*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de diciembre de 2002
                                                                          
VISTO: los impuestos creados por el articulo 580º de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001 y por el articulo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002.-

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer alícuotas 
diferenciales.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar las tasas de los referidos impuestos 
para los préstamos destinados al desarrollo económico, por organismos 
pertenecientes a Estados acreditados ante la República Oriental del 
Uruguay.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el literal c) del artículo 16º del Decreto Nº 148/002, de 29 
de abril de 2002, por los siguientes:
"c) Préstamos concedidos por organismos del exterior que otorguen 
créditos para el desarrollo y sean propiedad de Estados acreditados 
oficialmente ante el Gobierno de la República: 0,01% (cero coma cero por 
ciento).
d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento)."

Artículo 2

 Sustitúyese el literal c) del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 
de febrero de 2001 con la redacción dada por el artículo 13º del Decreto 
Nº 148/002, de 29 de abril de 2002 por los siguientes:
"c) Préstamos concedidos por organismos del exterior que otorguen 
créditos para el desarrollo y sean propiedad de Estados acreditados 
oficialmente ante del Gobierno de la República: 0,01% (cero coma cero uno 
por ciento).
"d) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por 
ciento)."

Artículo 3

 Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de 
enero de 2003.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


Ayuda