Fecha de Publicación: 13/01/1998
Página: 453-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Las sumas indicadas en los artículos 1º y 2º precedentes, se
reajustarán en los porcentajes y ocasión de los aumentos de salarios con
vigencia posterior al 1º de diciembre de 1997, que disponga el Poder
Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central y serán
percibidos por los beneficiarios a mes vencido.-
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