Decreto 498/006
Dispónese que los establecimientos denominados Hostales, Albergues,
"Hostels" y Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento que
se determinan.
(2.078*R)
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de Noviembre de 2006
VISTO: la competencia del Ministerio de Turismo y Deporte en lo que hace
al control y caracterización de los prestadores de servicios turísticos.
RESULTANDO: I) Que se ha observado la existencia de un segmento de
mercado, especialmente de carácter juvenil-deportivo y familiar, que
demanda alojarse en establecimientos que ofrezcan prestaciones y
servicios diferentes de los establecimientos tradicionales, a precios
accesibles.
II) Que hasta la fecha no existen normas o pautas específicas o genéricas
que reglamenten en forma parcial o total este tipo de actividad.
CONSIDERANDO: I) Que esta actividad puede tener un significativo impacto
sobre la imagen y potencialidad del desarrollo turístico nacional,
diversificando particularmente la oferta de alojamientos hacia segmentos
definidos, tanto a nivel local como internacional.
II) La necesidad y conveniencia de caracterizar y regular el desarrollo
de los mencionados establecimientos, determinándose especificaciones
técnicas que se entienden como mínimas y necesarias para brindar un
servicio en base a la calidad.
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo
84º de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, los literales I) del
artículo 6º y E) del artículo 7º del Decreto - Ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 con la modificación introducida por el artículo 85º de
la Ley 15.851.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los establecimientos denominados Hostales, Albergues, "Hostels" y
Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento definidos en el
presente decreto, con las características mínimas que se dirán,
entendiéndose común a todas, la referencia a cualquiera de esas
denominaciones.
HOSTAL: Es aquel establecimiento que puede prestar al huésped, de forma
habitual, el servicio de alojamiento, sin perjuicio de otros servicios,
con las características que se indican en la presente reglamentación y
con una capacidad locativa mínima de 35 plazas, las que podrán reducirse
hasta un mínimo de 15 cuando el hostal se encuentre en zonas agrestes y
fuera de centros poblados. Se presumirá la habitualidad de prestación de
este servicio cuando se realice publicidad del establecimiento por
cualquier medio.
Alojamientos no Turísticos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
del presente, los alojamientos que, cumpliendo con las características
definidas en este cuerpo reglamentario, encuadren dentro de alguna de
las siguientes excepciones:
a) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su actividad
esté encuadrada en la categoría de pensionados, que se encuentran
regulados por las disposiciones legales y reglamentarias del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(Decreto 264/992 de 12 de junio de 1992);
b) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples, sea brindado por
entidades públicas o privadas con fines sociales y dicho
alojamiento sea sin contraprestación económica;
c) Los alojamientos cuando compartan su uso con oficinas, talleres,
viviendas, o cualquier otra actividad ajena al turismo, y
d) Los alojamientos que estén creados, dirigidos y administrados por
grupos sociales, religiosos, gremiales o de cualquier otra índole
cuyo uso y goce sea destinado exclusivamente para sus miembros.
Inscripción obligatoria. Previo al inicio de actividades, los
establecimientos que proyecten brindar servicios de alojamiento, como
Hostales, deberán inscribirse al efecto en el Registro de Operadores
Turísticos del Ministerio de Turismo y Deportes.
Requisitos Para inscribir un establecimiento dentro de esta categoría,
se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud expedido por el Departamento de Registro
de Operadores del Ministerio de Turismo y Deporte;
b) Declaración jurada con resumen estadístico de capacidad y
servicios que presta el establecimiento;
c) Certificado Notarial que acredite la representación del
solicitante, la titularidad del establecimiento del predio en el
que se asienta, o en su caso, copia autentificada del contrato de
arrendamiento del que surja expresamente que la actividad a
desarrollar por el arrendatario será la prestación de servicios de
Hostal Turístico;
d) Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos. En el caso de
que se encuentre en trámite, fotocopia del ingreso del expediente;
e) Habilitación municipal vigente;
f) Certificado de OSE, LATU o Laboratorio habilitado que acredite la
potabilidad del agua, cuando el abastecimiento de agua no provenga
de las redes públicas de abastecimiento, y
g) Certificado de BPS y DGI.
Inscripción Provisoria. Los Hostales comprendidos dentro de la presente
reglamentación y que se encuentren en funcionamiento al amparo de una
habilitación municipal de funcionamiento, deberán solicitar su
inscripción provisoria, dentro de los 30 días desde entrada en vigencia
del presente decreto, acompañando la documentación señalada en el
artículo anterior. Si la habilitación municipal se encontrare en trámite,
deberá acompañarse la constancia de ingreso de la solicitud. Para la
inscripción provisoria, los establecimientos deberán cumplir con los
requisitos mínimos señalados en el artículo anterior. Los
establecimientos inscriptos provisoriamente, deberán proceder a la
inscripción definitiva dentro de los 18 meses siguientes, desde la
entrada en vigencia del presente decreto.
Uso del distintivo. Los establecimientos, una vez inscriptos, deberán
exhibir junto a la entrada principal y e la recepción, una placa en la
que figurará el distintivo del establecimiento. La placa distintiva
consistirá en un rectángulo de metal en el que sobre fondo azul turquesa,
figurará en blanco la letra y la denominación correspondiente al grupo
(HL), la que será proporcionada por el Ministerio de Turismo y Deporte.
(detalle y dimensiones en Anexo I).
Exclusividad de uso. El o los inmuebles, edificios, o instalaciones
relacionados a la prestación del servicio objeto del presente trabajo,
sea que ocupa totalmente el inmueble o una parte del mismo, deberán ser
totalmente independientes del resto en cuanto a sus funciones y servicios
prestados en el mismo. También deberán poseer una entrada principal
independiente para el acceso y salida de los huéspedes.
Normativa interna de uso. Los hostales podrán establecer normas en lo
referente a derechos y obligaciones dentro del Establecimiento así como
sobre el uso de los servicios e instalaciones, las que deberán ser
puestas en conocimiento de los huéspedes en ocasión de su admisión,
pudiendo requerir la firma del Reglamento Interno al Huésped al momento
de serle entregada una copia.
Servicios generales mínimos. Los Hostales turísticos dispondrán de los
siguientes servicios mínimos:
a) Teléfono general para uso de los clientes y PC con conexión a
Internet, siempre que se pueda conectar el servicio a precio
corrientes;
b) Atención de quejas de los usuarios poniendo a disposición el Libro
correspondiente;
c) Información al usuario durante las veinticuatro horas del día;
d) Botiquín de primeros auxilios;
e) Limpieza diaria de todas las instalaciones, y
f) Contará con servicio de provisión de sábanas, fundas de almohadas
y toallas de baño cuyo recambio se producirá cada tres días o por
cambio de pasajero.
Instalaciones generales mínimas.
a) Area de recepción de los huéspedes;
b) Espacio suficiente e individual para el equipaje de cada usuario;
c) Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua
caliente y fría las 24 horas;
d) Especio adecuado a la capacidad del establecimiento para la
preparación por parte de huéspedes de desayuno o comidas;
e) Calefacción en áreas de estar y habitaciones para uso de los
huéspedes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el
31 de Marzo y 1 de octubre;
f) Disponibilidad de agua potable a razón de 30 Lts/persona/día, por
red de abastecimiento, depósito de agua potable o sistema
hidroneumático y bomba, en caso que el Hostal se encuentre fuera
de centros poblados y
g) Energía eléctrica, pudiendo regularse el uso horario en lugares
donde el suministro de energía no se realice por la red de
distribución.
Instalaciones para actividades especiales. Los Hostales turísticos que
posibiliten la práctica de actividades en la naturaleza deberán disponer
de los siguientes servicios para sus clientes:
a) Espacio suficiente para el guardado de las botas y para el cambio
con comodidad del calzado.
b) Especio suficiente para el secado de la ropa mojada.
Recepción y Administración del establecimiento.
a) La recepción estará atendida de forma permanente, dependiendo de
la misma la recepción de los clientes y la vigilancia del
establecimiento;
b) el personal a cargo de la recepción deberá poseer conocimientos de
idioma Inglés, y
c) La Administración deberá contar con una caja fuerte que pondrá a
disposición de los huéspedes sin costo para el cuidado de bienes
personales o valores.
Dormitorios. Los dormitorios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El 80% de la capacidad total del Hostal se destinará a
habitaciones de un mínimo de cuatro un máximo de doce plazas,
pudiéndose destinar, como alojamiento de uso individual o doble un
máximo de 20% de la capacidad total del establecimiento;
b) Existirá al menos un dormitorio con capacidad de entre 4 y 12
personas;
c) La distancia entre cabeceras y/o pies de camas y cuchetas no será
inferior a 55 cms; La separación entre camas o cuchetas no podrá
ser inferior a 0.75 mts.- Las camas o cuchetas se distribuirán de
forma que exista un pasillo o espacio de salida del dormitorio de,
al menos, 1 metro de ancho. En ningún caso podrán colocarse camas
o cuchetas apareadas, tanto en el lado como en la cabecera;
d) Deberán disponer de iluminación y ventilación adecuada al número
de plazas y éstas serán en forma directa al exterior o a patios no
cubiertos, y
e) Su mobiliario mínimo estará formado por camas y/o literas o
cuchetas, placard, ropero o armario con cerradura con llave o
candado para cada plaza (frente 40 cm de ancho por 60 cm de alto y
40 cm de profundidad).
Superficie útil de los dormitorios. La superficie útil mínima exigible,
excluido en el cómputo la superficie ocupada por los baños, servicios
higiénicos y placares será la siguiente:
En los dormitorios de 1 a 3 plazas, de 7,5 m2. y
En los dormitorios de 4 a 12 plazas, de 2 m2 por plaza. Las dimensiones
que se indican precedentemente, las deberán cumplir el 80% de las
habitaciones. Los establecimientos que se inscriban en el Ministerio de
Turismo y Deporte, dentro de los sesenta días posteriores a la
promulgación del presente decreto, podrán tener una tolerancia de hasta
cinco por ciento en los metros cuadrados establecidos por plaza.
Equipamiento mínimo para la pernoctación. En el precio de la
pernoctación deberá incluirse el uso de colchón con funda protectora,
almohada con funda extraíble y mantas o frazadas. Asimismo deberá
ofertarse el préstamo de sábanas, funda de almohada y colcha o edredón,
así como también toallas, las que podrán facturarse separadamente del
precio del alojamiento, aunque su utilización será opcional para el
usuario del establecimiento. Queda prohibida la pernoctación en el
establecimiento sin el uso de sábanas, propias o prestadas por el Hostal,
o, al menos saco de dormir.
Servicios higiénicos. Las instalaciones de los servicios higiénicos
deberán mantener las siguientes proporciones mínimas por plaza de
alojamiento:
baños individuales: cada baño compuesto de inodoro, y ducha, podrá ser
utilizado como baño privado por habitaciones de hasta cuatro personas o
en general por cada ocho plazas o fracción;
servicios colectivos o agrupados por bloques:
a) Un inodoro en cabina con puerta de cierre, por cada 12 plazas o
fracción. Cada inodoro deberá contar con el correspondiente
dispensador de papel higiénico. La dimensión mínima de cada cabina
deberá ser de 0,90 mts de ancho por 1 mt. de largo;
b) Un lavabo por cada 12 plazas o fracción. Cada lavabo deberá contar
con el correspondiente jabón de tocador o dispensador de jabón de
tocador líquido;
c) Una ducha, con puerta de cierre o cortinado por cada 12 plazas, o
fracción. La dimensión mínima de cada cabina será de 0,90 mts
por 1 mt de largo;
d) Los servicios deberán contar con espejos y perchas que permitan la
disposición de los efectos personales de los huéspedes;
e) Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente en la que se
indicará el voltaje;
f) Las paredes deberán estar revestidas con piezas cerámicas o
similares hasta una altura de 1,8 metros, disponiendo asimismo de
pisos de material antideslizante.
g) Cuando los servicios sean colectivos o agrupados por bloques,
habrá un Bloque como mínimo por planta dividido, a su vez, en
boque de Hombres y bloque de mujeres, que mantendrá los
porcentajes mencionados anteriormente. Se deberá instalar, al
menos, un bloque de servicios por cada planta en la que existan
dormitorios sin baño integrado. Para la obtención de dichas
proporciones se computarían exclusivamente aquellas plazas de
alojamiento que no tengan asignado un servicio higiénico en
exclusiva, y
h) Dentro de cada bloque de servicios en el que existan inodoros,
debería existir una separación de suelo a techo, entre la zona de
éstos y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas
zonas a través de una puerta con cierre. La ventilación de los
inodoros podrá ser directa al exterior o de tipo forzado.
Servicios higiénicos de uso exclusivo de dormitorios. Los dormitorios
con capacidad menor o igual a tres plazas dispondrán de ducha, lavabo,
inodoro.
Los dormitorios con capacidad de cuatro a doce plazas dispondrán al menos
de dos duchas, dos lavabos y un inodoro.
Los dormitorios con capacidad superior a diez plazas de alojamiento, que
dispongan de baño integrado en la habitación, respetarán las proporciones
de equipamiento señaladas anteriormente.
Espacio de cocina El establecimiento deberá contar con un espacio
suficiente para cocinar, en el caso que no proveyera servicio de comidas,
con vajilla y utensilios de cocina acordes a la capacidad de camas o
cuchetas del hostal. (área mínima 15 m2).
Salón comedor. El Salón comedor dispondrá de una superficie mínima de
0,75 m.2 por plaza de alojamiento, equipada con maesas y bancos, sillas o
taburetes. La superficie mínima del salón comedor será de 20 m2. Si se
brindara servicio turístico de restaurante, el área de comedor del
restaurante podrá ser considerada como salón comedor del hostal.
Salón para usos múltiples. Existirá una Sala de estar o multiuso, con
una superficie mínima de 1 m2 por cada plaza de alojamiento, con un
mínimo de 25 m.c.
Para el cálculo de la superficie podrá computarse el 70% de la superficie
del comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para comedor se
encuentre contiguo a dicho salón y no haya sido destinado para el
ejercicio de actividades como bar, cafetería, restaurante o similares.
Lavado de Ropa El establecimiento contará con una lavadero para ropa
equipado con piletón (u ofrecerá un servicio de lavandería) y espacio
para secado de ropa adecuando su superficie y capacidad a la cantidad de
camas.
Servicio de proveeduría Si el hostal se encontrara ubicado a más de
cinco (5) kilómetros de un lugar habitado, deberá contar con un servicio
de proveeduría con amplio surtido de comestibles y bebidas, con la lista
de precios actualizada en lugar visible.
Instalaciones para los empleados. Las instalaciones y servicios
higiénicos destinados a los guardas y empleados del establecimientos
estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no
estarán accesibles a éstos.
Medidas de seguridad. En los pasillos e cada planta y en las áreas de
uso común del edificio existirá cartelería que indique en idioma
castellano o iconos aprobados por la Dirección Nacional de Bomberos, las
vías de evacuación para los casos de incendio o siniestro, los que
deberán instalarse en lugares visibles.
Modificaciones o refacciones del establecimiento. Cualquier modificación
de la estructura y características de Hostal turístico, que puedan
afectar a su capacidad, deberán ser comunicadas por escrito al Ministerio
de Turismo y Deporte.
Asimismo, dentro de los treinta días de ocurridos, deberán notificarse al
Ministerio los cambios de titularidad del establecimiento.
Requisitos mínimos. A la entrada en vigor de la norma, la prestación de
alojamiento en habitaciones múltiples deberá cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
a) La capacidad máxima de los dormitorios no podrá exceder de 12
plazas de alojamiento, las que dispondrán de iluminación natural y
ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos;
b) Los servicios mínimos de los Hostales turísticos serán los
indicados en el presente Decreto;
c) Las instalaciones destinadas a la clientela no podrán ser objeto
de utilización por parte de los guardias y empleados del
establecimiento, y
d) Se instalarán los carteles informativos previstos en el artículo 7
del presente Decreto.
Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto,
hará pasible al infractor de la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII del Decreto - Ley 14.335 de 23 de diciembre
de 1974 y demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen el
sector de actividad.
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; MARTIN PONCE DE LEON; MARIANO ARANA.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."