Fecha de Publicación: 27/01/1983
Página: 224-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/04/1983.

Artículo 2

   El monto del recargo móvil previsto en el artículo anterior será equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo de exportación que determine el Poder Ejecutivo, cuando éste
último sea superior.
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