Decreto 5/983
Se crea un mecanismo tendiente a neutralizar las prácticas desleales de comercio.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 5 de enero de 1983.
Visto: la decisión del V Cónclave de Piriápolis de dotar de mayor
efectividad a la legislación antidumping.
Considerando: I) Que se deben adoptar mecanismos tendientes a
neutralizar las prácticas desleales de comercio (dumping, subvención,
reducciones de precios de vida a liquidaciones de carácter estacional o
accidental), que:
A) Cause un perjuicio importante a una actividad productiva que se
desarrolle en el país; o
B) Amenace causar un perjuicio importante a una actividad que se
desarrolle en el país; o
C) Retrase sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el
país, siempre que los actos tendientes a hacer efectiva dicha
actividad productiva estén en curso de ejecución.
II) Que sin perjuicio de la legislación antidumping vigente, debe
preverse un mecanismo más efectivo que la complemente en aquellos casos
excepcionales en que se presuman dichas prácticas desleales, al
comprobarse una acentuada disparidad de precios de las mercaderías
importadas;
III) Que el mecanismo que se crea debe ser utilizado en aquellos casos
en que la fijación de precios de referencia como precio representativo,
no sea suficiente para evitar los perjuicios que provocan las prácticas
desleales de comercio;
IV) Que el Poder Ejecutivo tiene atribuciones legales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959, para fijar recargos a la importación.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Podrá aplicarse un recargo móvil que gravará las importaciones de mercaderías que se introduzcan al país en las condiciones referidas en
los considerandos del presente decreto.
El monto del recargo móvil previsto en el artículo anterior será equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo de exportación que determine el Poder Ejecutivo, cuando éste
último sea superior.
A efectos de determinar el precio mínimo de exportación se tomará como
base:
A) Los precios ex-fábrica de mercaderías idénticas o en su defecto
similares destinadas a la venta en el mercado interno del país de
origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en el
lugar de embarque para el Uruguay, y los impuestos exigibles para el
consumo interno y recuperables con motivo de la exportación; o
B) Los precios de exportación de la mercadería o similar de los países
de origen o de procedencia a terceros países; o
C) El costo de producción en el país de origen o bien un costo de
producción estimado cuando no se pueda acceder a la información sobre
aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable por
concepto de gastos para la colocación en el lugar de embarque para el
Uruguay, gastos de administración, de comercialización, financieros y
de cualquier otro tipo, y por los beneficios; o
D) Los precios de exportación de otros países normalmente exportadores
del producto en cuestión, cuando corresponda se tomará en cuenta
además el seguro y el flete.
En ausencia de los elementos establecidos en el artículo anterior, el precio mínimo de exportación podrá ser determinado estadísticamente en base a precios de importaciones realizadas en el semestre más próximo, para el que existan datos representativos, a juicio del Poder Ejecutivo.
Si aconteciera una caída coyuntural de los precios de importación, de manera tal que cause o amenace causar un perjuicio a la producción
interna similar, el Poder Ejecutivo podrá igualmente establecer el precio
mínimo de exportación para el producto afectado.
En ausencia de elementos necesarios para el cálculo del precio,
según lo previsto en el artículo 3º, el precio mínimo de exportación
será determinado estadísticamente, en base a precios de importaciones
realizadas en el período más próximo que, a juicio del Poder Ejecutivo,
haya presentado características de normalidad en cuanto a los precios
del producto afectado.
Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo de
exportación comparable, el importador deberá abonar previo a la
numeración y registro del permiso de Aduanas, el recargo móvil previsto
en el presente decreto aplicándose además los tributos a la importación sobre el precio mínimo de exportación, adicionándole a éste el flete y el
seguro cuando corresponda.
La resolución que fije el precio mínimo de exportación determinará su plazo de vigencia el que no podrá exceder de dos años y en caso de ser fijado por aplicación de los artículos 4º y 5º el plazo no podrá exceder de un año.
El Banco de la República Oriental del Uruguay publicará semanalmente con relación a las denuncias de importación registradas la siguiente información: Item NADI, descripción del producto, volúmen físico, precio unitario y países de origen o de procedencia.
Créase una Comisión que tendrá como cometido:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo referente a la fijación del precio
mínimo de exportación que prevé el presente decreto;
B) Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas en lo referente a la
fijación de los precios de referencia que prevé el artículo 6º del
decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979. Dicha Comisión estará
integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas,
que la presidirá y un representante de cada una de las siguientes
Instituciones: Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de
Agricultura y Pesca, Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, Banco Central del Uruguay y Banco de la República Oriental
del Uruguay y Banco. La Comisión actuará en la órbita del Ministerio
de Economía y Finanzas, el que proveerá los recursos necesarios para
su adecuado funcionamiento.