Fecha de Publicación: 01/07/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

Cuando se trate de una renovación de contrato se establecerá la
remuneración que percibía el contratado al 31 de diciembre de 1974,
incrementado con el aumento establecido por el decreto 189/975, de 6 de
marzo de 1975 y se comparará con los importes de los niveles fijados por
el artículo 6º del presente decreto, adecuándola al nivel inmediato
superior, para el caso de no registrarse coincidencia de montos.

 Se exceptúan de esta norma hasta un 10% (diez por ciento) del total de
contratos vigentes en cada Inciso al 31 de diciembre de 1974, facultándose
al Ministerio respectivo para establecer los niveles que considere
necesarios, siempre que dentro de la limitación establecida en el artículo
4º de este decreto.
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