Decreto 501/975
Se establecen disposiciones referentes a contrataciones de funcionarios públicos.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio e Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 18 de junio de 1975.
Visto: los artículos 20º y 21º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
por los que se fijan las remuneraciones de funcionarios públicos
contratados.
Considerando: que deben darse los lineamientos para regular la aplicación
de las disposiciones legales mencionadas y de acuerdo por lo demás a lo
dispuesto por el artículo 35º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Cuando se trate de una renovación de contrato se establecerá la
remuneración que percibía el contratado al 31 de diciembre de 1974,
incrementado con el aumento establecido por el decreto 189/975, de 6 de
marzo de 1975 y se comparará con los importes de los niveles fijados por
el artículo 6º del presente decreto, adecuándola al nivel inmediato
superior, para el caso de no registrarse coincidencia de montos.
Se exceptúan de esta norma hasta un 10% (diez por ciento) del total de
contratos vigentes en cada Inciso al 31 de diciembre de 1974, facultándose
al Ministerio respectivo para establecer los niveles que considere
necesarios, siempre que dentro de la limitación establecida en el artículo
4º de este decreto.
Cuando se trata de nuevas contrataciones entendiéndose por tales cuando
los titulares accedan por primera vez a la calidad de contratados o hayan
cesado los contratos anteriores en un plazo no menor de doce meses, se
establecerá el escalafón que corresponde, adecuando la remuneración a los
niveles fijados en el artículo 6º.
En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios contratados o a
contratarse podrán superar la del grado del escalafón de mayor asignación
del Programa al cual se les asigna.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá asignar en casos especiales un
nivel de contratación que no supere la retribución del grado de mayor
asignación del Inciso, sin perjuicio del tope a que hace referencia el
artículo 42º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
Se exceptúan de las limitaciones determinadas por los artículos
anteriores, las contrataciones a que se refiere el inciso tercero del
artículo 21º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, las que sin embargo
no podrán exceder de los topes fijados por el artículo 42º de la misma,
debiendo contar en todos los casos con el pronunciamiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la aprobación del Poder Ejecutivo.
Los funcionarios contratados a término con contratos vencidos o a vencer
que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del
plazo de noventa días cesarán en su calidad de tales a partir del
vencimiento de dicho plazo.
Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a
partir de su publicación del presente decreto; para el caso de los
contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del
vencimiento del respectivo contrato.
Dentro de los niveles de remuneración fijados en el artículo 6º están
incluidos los aumentos salariales dispuestos por los decretos 189/975 de 6
de marzo de 1975 y 358/975 de 30 de abril de 1975.
BORDABERRY.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO CRISPO AYALA.-
ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO.- HECTOR E. ALBURQUERQUE.- FEDERICO SONEIRA.