Fecha de Publicación: 01/07/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 501/975

Se establecen disposiciones referentes a contrataciones de funcionarios públicos.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio e Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 18 de junio de 1975.

Visto: los artículos 20º y 21º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
por los que se fijan las remuneraciones de funcionarios públicos
contratados.

Considerando: que deben darse los lineamientos para regular la aplicación
de las disposiciones legales mencionadas y de acuerdo por lo demás a lo
dispuesto por el artículo 35º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir de la fecha, las contrataciones de funcionarios públicos se
regirán por las siguientes disposiciones.

Artículo 2

Cuando se trate de una renovación de contrato se establecerá la
remuneración que percibía el contratado al 31 de diciembre de 1974,
incrementado con el aumento establecido por el decreto 189/975, de 6 de
marzo de 1975 y se comparará con los importes de los niveles fijados por
el artículo 6º del presente decreto, adecuándola al nivel inmediato
superior, para el caso de no registrarse coincidencia de montos.

 Se exceptúan de esta norma hasta un 10% (diez por ciento) del total de
contratos vigentes en cada Inciso al 31 de diciembre de 1974, facultándose
al Ministerio respectivo para establecer los niveles que considere
necesarios, siempre que dentro de la limitación establecida en el artículo
4º de este decreto.

Artículo 3

Cuando se trata de nuevas contrataciones entendiéndose por tales cuando
los titulares accedan por primera vez a la calidad de contratados o hayan
cesado los contratos anteriores en un plazo no menor de doce meses, se
establecerá el escalafón que corresponde, adecuando la remuneración a los
niveles fijados en el artículo 6º.

Artículo 4

En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios contratados o a
contratarse podrán superar la del grado del escalafón de mayor asignación
del Programa al cual se les asigna.

 No obstante, el Poder Ejecutivo podrá asignar en casos especiales un
nivel de contratación que no supere la retribución del grado de mayor
asignación del Inciso, sin perjuicio del tope a que hace referencia el
artículo 42º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Artículo 5

Se exceptúan de las limitaciones determinadas por los artículos
anteriores, las contrataciones a que se refiere el inciso tercero del
artículo 21º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, las que sin embargo
no podrán exceder de los topes fijados por el artículo 42º de la misma,
debiendo contar en todos los casos con el pronunciamiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 6

Fíjanse los siguientes niveles de remuneración para los contratos a
suscribirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 20º y 21º de la
ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

                         CODIGO:

 Nivel        AaA           AaB           Ab/Ac           Ad
  28      1:443.000         ---            ---            ---
  27      1:374.000         ---            ---            ---
  26      1:305.000         ---            ---            ---
  25      1:266.500         ---            ---            ---
  24      1:189.000         ---            ---            ---
  23      1:112.000      1:112.000      1:112.000         ---
  22      1:034.000      1:034.000      1:034.000         ---
  21        957.500        957.500        957.500         ---
  20        919.000        919.000        919.000         ---
  19        880.500        880.500        880.500         ---
  18        842.000        842.000        842.000         ---
  17        803.000        803.000        803.000         ---
  16        764.500        764.500        764.500         ---
  15        726.000        726.000        726.000         ---
  14        687.000        687.000        687.000         ---
  13        649.000        649.000        649.000         ---
  12        610.000        610.000        610.000         ---
  11        571.500        571.500        571.500      571.500
  10        533.000        533.000        533.000      533.000
   9        494.500        494.500        494.500      494.500
   8        455.500        455.500        455.500      455.500
   7        416.500        416.500        416.500      416.500
   6        378.500        378.000        378.000      378.000
   5          ---          339.500        339.500      339.500
   4          ---          302.900        302.900      302.900
   3          ---          252.900        252.900      252.900
   2          ---            ---          202.900      202.900
   1          ---            ---          152.900      152.900

Artículo 7

Los funcionarios contratados a término con contratos vencidos o a vencer
que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del
plazo de noventa días cesarán en su calidad de tales a partir del
vencimiento de dicho plazo.

 Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a
partir de su publicación del presente decreto; para el caso de los
contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del
vencimiento del respectivo contrato.

Artículo 8

Dentro de los niveles de remuneración fijados en el artículo 6º están
incluidos los aumentos salariales dispuestos por los decretos 189/975 de 6
de marzo de 1975 y 358/975 de 30 de abril de 1975.

Artículo 9

Derógase el decreto 458/974 de 6 de junio de 1974.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO CRISPO AYALA.-
ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO.- HECTOR E. ALBURQUERQUE.- FEDERICO SONEIRA.
Ayuda