Fecha de Publicación: 01/07/1975
Página: 2-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios contratados o a
contratarse podrán superar la del grado del escalafón de mayor asignación
del Programa al cual se les asigna.

 No obstante, el Poder Ejecutivo podrá asignar en casos especiales un
nivel de contratación que no supere la retribución del grado de mayor
asignación del Inciso, sin perjuicio del tope a que hace referencia el
artículo 42º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
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