Fecha de Publicación: 07/09/1978
Página: 602-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.

Artículo 4

  A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley, considérase que 
se encuentra obligada a gestionar y obtener la residencia permanente, toda 
persona extranjera no exceptuada, mayor de 12 años de edad que permanezca 
en el país por más de 90 días. Lo establecido es sin perjuicio de los 
convenios internacionales aprobados por la República.
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