Decreto 501/978
Se reglamenta la ley 14.762 sobre identificación de las personas físicas, de las empresas y de los empresarios.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 28 de agosto de 1978.
Visto y atento: a lo establecido en la ley 14.762, de 13 de febrero de
1978,
El Presidente de la República,actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO I
De la identificación de las personas físicas
La Dirección Nacional de Identificación Civil, en su calidad de
administradora del sistema de determinación del elemento numérico de
identificación tendrá los cometidos que a continuación se señalan sin
perjuicio de lo que se establece en la ley y en ese decreto:
a) Recepcionar y registrar el mayor número de datos identificatorios de
las personas de modo de permitirle el mejor cumplimiento de sus
fines;
b) Otorgar la cédula de identidad;
c) Conservar con elementos automáticos los datos a que se refiere el
apartado "a", manteniendo además, la permanente actualización de los
archivos;
d) Emitir constancia, cuando corresponda, de la información que contenga
en sus registros.
La Dirección actuará asesorada cuando correspondiere, por la Comisión
Honoraria Técnica Asesora prevista en el artículo 44 de la ley que se
reglamenta.
El elemento de identificación de las personas físicas estará compuesto
por un conjunto de números en sucesión natural a partir del uno y la
cifra del dígito verificador resultante de la aplicación del módulo diez,
la cual se colocará a continuación.
CAPITULO II
De las normas específicas de la identificación civil
Toda persona mayor de 12 años de edad, natural del Uruguay o extranjera
con obligación de gestionar su residencia en el país, está obligada a
obtener la cédula de identidad. Este documento sólo acreditará la
identidad del titular.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley, considérase que
se encuentra obligada a gestionar y obtener la residencia permanente, toda
persona extranjera no exceptuada, mayor de 12 años de edad que permanezca
en el país por más de 90 días. Lo establecido es sin perjuicio de los
convenios internacionales aprobados por la República.
Sin perjuicio de su derecho de obtener la cédula de identidad sin
necesidad de probar su residencia, los representantes diplomáticos y
consulares acreditados ante el Gobierno de la República y los
representantes de organismos internacionales con asiento en el país, están
exceptuados de las obligaciones que impone la ley que se reglamenta. Los
mismos derechos e iguales excepciones corresponden a los familiares de los
titulares de los cargos referidos, así como al personal dependiente de los
mismos cuando sean extranjeros.
Los datos que contendrá la cédula de identidad, se recogerán en la forma
que se indica seguidamente:
a) Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el
documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en el
mismo sólo se consigna el nombre del interesado y el nombre y
apellido de los padres, se antepondrá el apellido paterno al materno
cualquiera sea la legislación del país de origen del titular;
b) Para la inclusión del apellido del esposo en el documento de la mujer
casada, se exigirá certificado expedido por autoridad competente con
una antigüedad no mayor de 30 días. En caso de personas que hayan
contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que resulte del
documento habilitante;
c) El establecimiento del apellido del hijo adoptivo, se hará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño
y ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945;
d) La sentencia de divorcio en el caso de la mujer y la rectificación
judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al interesado la
obligación de renovar su cédula de identidad en el término
establecido en el artículo 15 de la ley que se reglamenta, la que se
confeccionará necesariamente con los nombres y apellidos que
correspondan según la resolución judicial.
El no cumplimiento de lo indicado, dará lugar a que se aplique al
interesado, la sanción impuesta en el artículo 22 de la ley;
e) La declaración judicial de identidad, obligará a que se establezcan
los nombres y apellidos que de ella resulte, sin perjuicio de
consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado
para observaciones;
f) Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales
no existe apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto
resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de persona
extranjera que mediante la documentación que posea no pueda
justificar sus apellidos, se estará lo que se disponga en las
normas de esta reglamentación que admiten la documentación
supletoria.
Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán
los siguientes:
a) Para personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales:
1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido
por las Oficinas competentes - y en su caso, testimonio de
declaración judicial de identidad;
2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro
General del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio
de 1879;
3º) Carta de Ciudadanía vigente;
b) El menor de edad, hijo de padre o madre oriental nacido en el
exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la
presentación del testimonio de la partida de nacimiento, visada,
legalizada e inscrita en la Dirección General del Registro de
Estado Civil o documentos de su país de origen, traducido cuando
corresponda, suficientes para probar la identidad, a juicio de la
Dirección Nacional de Identificación Civil y testimonio de la
partida de nacimiento de padre o madre. Dicha cédula de identidad
tendrá validez, sin perjuicio de renovarla cuando correspondiere,
hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir esta edad, si el
interesado acredita que se ha inscrito en el Registro Cívico
Nacional, se le expedirá nueva cédula sin exigírsele otros recaudos.
En caso contrario podrá obtener una nueva presentando certificado de
la Dirección Nacional de Migración donde conste que está autorizado
para residir en forma permanente en el país;
c) Para extranjeros:
1º) Testimonio de la partida de nacimiento extraído del registro de
partidas extranjeras llevado por la Dirección General del
Registro de Estado Civil. Los extranjeros que se encuentren
imposibilitados de cumplir con el registro de la partida a que
se hace referencia podrán obtener su cédula de identidad
mediante presentación de documentos, de su país de origen,
traducidos cuando corresponda, suficientes para probar la
identidad a juicio de la Dirección Nacional de Identificación
Civil; y
2º) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración
donde conste que el gestionante está para residir en forma
permanente en el país. Esta dependencia expedirá dicho
certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto
de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación
Civil.
Los extranjeros radicados en la República que prueben fehacientemente
la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen
podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General del
Registro de Estado Civil con intervención del Ministerio Público. Al
efecto, sólo se admitirá prueba testimonial o instrumental debiendo ser
esta última anterior al 9 de mayo de 1974. Las inscripciones así
efectuadas sólo tendrán validez a efectos de probar nombre y edad y
gestionar la cédula de identidad y carta de ciudadanía.
La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de
alguno de los recaudos exigidos en el artículo 7.o o su sustitución por
otros de igual o similar eficacia probatoria, permite expedir la cédula de
identidad, o por el contrario, la insuficiencia de la documentación no
habilita al interesado sino para obtener dicho documento con carácter
provisorio en la forma y con la vigencia que establece el artículo
siguiente de esta reglamentación.
Las personas extranjeras que no estén en condiciones de aportar la
documentación exigida en el artículo 7.o o de obtener la inscripción
supletoria a que se refiere el artículo 8.o, podrán no obstante gestionar
la expedición de una cédula de identidad provisoria. Esta tendrá un año de
vigencia y podrá renovarse hasta por dos períodos iguales si a juicio de
la Dirección Nacional de Identificación Civil se mantuvieran las causas
que impidieran al interesado la presentación de la documentación
habilitante.
A falta de documentación habilitante, puede obtenerse cédula de
identidad provisoria con la vigencia y en las condiciones del artículo
anterior siempre que el interesado aporte Certificado Negativo expedido
por la Dirección General del Registro de Estado Civil o por las
Intendencias Municipales y constancia gestionada en la Seccional Policial
en cuya jurisdicción reside, en la que detallará su media filiación
(nombre, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio). Los extranjeros
que se encuentran en la situación prevista en este artículo sólo deberán
presentar dicha constancia.
La Dirección Nacional de Identificación Civil resolverá, con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, la situación de
las personas que a su juicio se encuentren imposibilitadas -aún en el
futuro- de obtener los recaudos que esta reglamentación exige para la
expedición de cédula de identidad con plazos de vigencia normal. A ese
efecto y con el asesoramiento indicado, apreciará en base a los
antecedentes que se encuentren en su poder, si procede expedir la cédula
con el plazo de vigencia referido.
Los extranjeros que ingresen al país con ánimo de permanecer, deberán
inscribir su partida de nacimiento en el Registro de Partidas Extranjeras
a cargo de la Dirección General del Registro de Estado Civil. Esta
Dirección expedirá testimonio de las mismas a solicitud de las partes. Si
estuviere redactada en idioma extranjero, deberán ser acompañadas de su
respectiva traducción, realizada por traductor público cuyo título
habilitante haya sido registrado en la referida Dirección.
Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el
registro de su partida, a que se hace referencia en el artículo anterior,
podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos
provenientes de autoridades de su país de origen, traducidos cuando
corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil.
El extranjero que no haya obtenido autorización para residir en el país
por no haber finalizado el trámite correspondiente ante la Dirección
Nacional de Migración, está obligado igualmente a obtener la cédula de
identidad, que se le expedirá con carácter de provisoria, con vigencia de
un año, pudiendo renovarse hasta en dos oportunidades.
La Dirección Nacional de Identificación Civil no será responsable de la
consignación equivocada de los datos que contiene la cédula de identidad,
ya que el interesado, al tiempo de retirarla, deberá verificar si ellos
son correctos. El derecho a solicitar la expedición de un nuevo documento
sin cargo, en la hipótesis anterior, caduca a los 60 días desde la fecha
de tramitación de aquél.
Los menores de cinco años, orientales o extranjeros, podrán obtener un
documento de identidad cuya validez caducará automáticamente llegados a
dicha edad.
El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su impresión
dígito-pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento, no tomándose
fotografía. Para la gestión del documento, el menor deberá comparecer
acompañado de una persona mayor, cuyos datos patronímicos,
identificatorios y firma, se harán constar en la hoja de filiación. Esta
persona acreditará que el menor es el titular del testimonio de partida o
certificado de nacimiento que se presenta, lo que se recibirá bajo forma
de declaración jurada.
CAPITULO II
De las Normas de Control de la Identificación Civil
La comunicación a que se refiere el artículo 17 de la ley que se
reglamenta deberá librarse en el término de 60 días contados a partir del
siguiente al de ejecutoriada la sentencia, debiendo establecer nombres y
apellidos completos, fecha de nacimiento y nacionalidad.
El Poder Ejecutivo, previa consulta de la Comisión Honoraria Técnico
Asesora, fijará la fecha a partir de la cual deberá comenzar la remisión
de la información a que se refiere el artículo 18 de la ley que se
reglamenta.
Toda solicitud de información hecha al amparo del artículo 19 de la ley
que se reglamenta, deberá ser diligenciada dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de la comunicación por parte del
Organismo requerido.
CAPITULO IV
De la Organización Técnico Administrativa y Financiera
Las cédulas de identidad expedidas de conformidad al sistema anterior a
la ley que se reglamenta, caducarán en las fechas que en las mismas se
indique salvo expresa disposición, que por razones de interés de la
Administración, hará saber la Dirección Nacional de Identificación Civil.
Las certificaciones a que se refiere el artículo 26 de la ley, pueden
ser extendidas únicamente a petición del propio interesado o a quien
justifique tener derecho a ello a juicio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil.
El producido de las multas previstas por el artículo 22 de la ley que se
reglamenta, se considerará proventos de la Dirección Nacional de
Identificación Civil y será utilizado en la administración y
funcionamiento del servicio.
TITULO II
De la Identificación de las Empresas
y de los Empresarios
CAPITULO I
De la determinación del Elemento Numérico
de Identificación
Los empresarios se identificarán con un número único e invariable, de
carácter nacional, otorgado en forma secuencial.
Constará de seis dígitos más un dígito de verificación que se
determinará en la forma que el Registro disponga, previo asesoramiento de
la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
El dígito reunirá las mismas condiciones que el establecido para la
Identificación de la persona física.
Las Empresas se identificarán con un número que se compondrá así:
a) Dos cifras que indicarán el Departamento en que se encuentra ubicada
físicamente la Empresa;
b) Dos cifras que indicarán el tipo de actividad según la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de las actividades económicas
(CIIU) aplicada por Naciones Unidas en el grado de agrupación;
c) Un número de cinco dígitos otorgado en forma secuencial dentro del
Departamento y tipo de actividad;
d) Un dígito verificador que se determinará en la forma establecida en
el artículo anterior.
Para la ordenación numérica correspondiente al símbolo de cada
Departamento se tomarán las cifras del 01 al 19, siguiendo el movimiento
opuesto a las agujas del reloj, comenzando por Canelones, que será 01 y
finalizando en Montevideo, al que le corresponderá 19.
Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Empresa-Empresario que llevará el
Banco de Previsión Social.
Las empresas y empresarios actualmente existentes, se inscribirán en la
forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Técnico Asesora.
En la fecha que el Poder Ejecutivo determine (en mérito a lo establecido
en el artículo 47 de la ley que se reglamenta), todas las empresas y
empresarios deberán tener asignado el número de identificación que por
dicha ley se crea. Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será
de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o
bancaria que se inicie o se prosiga, y asimismo, en todo contrato en que
sean parte las empresas o empresarios. En uno y otro caso, se establecerá
en el documento respectivo el elemento de identificación.
Desde la fecha que se determine según el artículo anterior, toda
Institución Pública Nacional o Departamental, entes paraestatales, o
instituciones bancarias que en cumplimiento de sus funciones requiera
individualizar empresas y empresarios, deberá obligatoriamente utilizar el
número de identificación de aquéllas o éstos que resulte de la aplicación
de las disposiciones precedentes.
La inscripción se hará mediante declaración jurada que presentará el
empresario o su representante debidamente autorizado, indicando, por cada
una de sus empresas, la información que solicita el Registro con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
En el momento de la inscripción, el empresario o su representante legal
(debidamente autorizado) deberá presentar:
a) Las personas físicas: documento de identidad;
b) Las entidades pluripersonales:
- Copia auténtica de sus estatutos o contrato social.
- En caso de tener personería jurídica, justificación que la misma
ha sido otorgada.
- Certificación Notarial que acredite quiénes son las personas
autorizadas para realizar el trámite.
- En caso de sociedades personales, nómina de sus socios y sus
respectivos documentos de identidad.
Las sociedades de hecho, declaración conjunta de todos los socios que la
componen y Certificación Notarial de la misma.
Tanto las personas físicas como las entidades pluripersonales deberán
presentar además documentación suficiente a juicio del Registro, sobre
ubicación del centro laboral y domicilio legal del empresario.
Los promitentes compradores deberán agregar copia auténtica del contrato
de promesa de compraventa.
En el acto de la inscripción el empresario deberá brindar los números
actuales de inscripción en los diversos institutos oficiales, así como
toda otra información complementaria que requiera el Registro, tendiente a
la mejor identificación del empresario o de la empresa y la habilitación
para cumplir las actividades.
El Registro certificará el cumplimiento de la inscripción de empresas y
empresarios, expidiendo constancia que contendrá:
- Número de identificación de una y otro.
- Nombre o razón social del empresario y su domicilio.
- Nombre comercial de la empresa y siglas en su caso y su domicilio.
- Locales que utiliza.
- Número anterior de registro en Banco de Previsión Social, Caja de
Industria y Comercio, Caja Rural, Caja de Asignaciones Familiares,
Dirección General Impositiva, Banco de Seguros del Estado, Seguros de
Enfermedad, ASSE y Banco República.
- Fecha de emisión del certificado.
- Sello del Registro y firma de su Director.
El tributo creado por el artículo 39 de la ley que se reglamenta,
constará en este certificado.
El tributo se exteriorizará mediante un Timbre Registral con los valores
impresos de acuerdo a la ley.
En caso de tener pendientes de uso, impresos por valores menores que los
resultantes de la actualización correspondiente, se reimprimirán sobre
aquéllos la suma que resulte y el signo de reimpresión.
A pedido de los interesados y a su cargo, se podrá expedir duplicado del
certificado dispuesto, justificado que sea el extravío del anterior.
Contendrá la misma información que el principal.
Se atravesará con una inscripción que diga "Duplicado".
El Registro Nacional de Empresas y Empresarios, comunicará los
organismos públicos que lo soliciten, el padrón inicial de empresarios y
empresas, indicando el nuevo número nacional de identificación asignado,
al anterior correspondiente al organismo solicitante y los demás datos
que aconseje la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En el futuro, se
comunicarán las nuevas inscripciones con la periodicidad que determine el
Registro previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
Las clausuras, transferencias, promesas de venta, cambios de firma,
modificación de integrantes o cualquier otra circunstancia que altere la
situación de la empresa o del empresario, deberán ser comunicadas por
éstos al Registro mediante declaración jurada.
El Registro, al recibo de la noticia, informará a los organismos usuarios
del sistema.
Los empresarios deberán comunicar al Registro, su cambio de domicilio o
de ubicación de sus empresas. El Registro los anotará y los comunicará de
inmediato a los organismos usuarios.
El Registro brindará en un plazo máximo de setenta y dos horas, la
información que sobre la identificación de empresas o empresarios
soliciten los organismos públicos, entes paraestatales o instituciones
bancarias.
Los organismos privados y los particulares, podrán solicitar al
Registro, datos de localización, denominación, rama de actividad y número
de identificación de las empresas o empresarios.
La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá solicitar directamente a la
Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro Nacional de
Empresa-Empresario, toda la información que considere necesaria para el
debido cumplimiento de los fines de la ley que se reglamenta.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la aplicación del
sistema de Identificación de las personas físicas y de las empresas y
empresarios en forma gradual.
CAPITULO II
De la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los
Servicios de Identificación
Es competencia de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, exclusivamente
asesorar a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro
Nacional de Empresas y Empresarios sobre la aplicación de las normas de
carácter técnico que fija la ley y este reglamento, como asimismo sobre la
coordinación de los referidos registros, a los efectos de asegurar el
nivel técnico y su influencia.
MENDEZ.- General HUGO LINARES BRUM.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- FERNANDO BAYARDO
BENGOA.