Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en 
el artículo 17º. y constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 20º., 26º., 30º. y 31º. 
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