Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 508/993

Apruébase el Presupuesto Operativo del Banco Central del Uruguay, a regir
desde el primero de enero de 1994.
(2221)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 24 de noviembre de 1993.

   Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones 
Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay
correspondiente al ejercicio 1994;

   Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1994, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                 $                $
I  INGRESOS                                               610.199.706
   1. Intereses                            430:645.026
   2. Utilidades de Cambio                 138:151.330
   3. Comisiones                            24:566.836
   4. Otros Ingresos                        16:836.514
                                                          137:427.441  
II. PRESUPUESTO OPERATIVO                                
RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        52:070.184
011311 Sueldos básicos carg. presup.          27:305.280
       Directores                                278.280
011312 Increm. Mayor Horario Perm.             5:004.192
011313 Dedicación Total                        5:276.832
011315 Diferencia por Subrogación                156.396
011316 Prima por Antigüedad                    1:249.728
019311 Sueldo Anual Complementario             3:910.704
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          1:576.560
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             269.124
021323 Dedicación Total                          283.776
021326 Prima por Antigüedad                       24.192
029321 Sueldo Anual Complementario               214.464
061301 Por trabajo en horas extras               901.392
061303 Por Prima a la eficiencia               1:235.688
061304 Por funciones dist. al cargo               78.348
061310 Comp. personal por Reestruct.           1:437.984
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)            748.680
062311 Gastos de Representación                   54.468
062312 Productividad - Ley 16.127                416.064
069361 Sueldo Anual Complementario               512.460
077    Quebranto de Caja                         862.116
079    Subsidio Ex Directores                    169.704
091    Retribuciones Civiles                     103.752
1      CARGAS LEGALES
       S/SERV. PERSON.                                      14:466.264
111    Aporte patron. sist. seg. soc.         13:442.112
123    Aporte patronal al F.N.V.                 512.076
133    Impuesto s/retrib. person.                512.076
2      MATERIALES Y SUMINISTROS                             15:124.309
3      SERVICIOS NO PERSONALES                              29:109.727
7      SUBSIDIOS Y OTRAS
       TRANSFERENCIAS                                       25:329.936
70     Donaciones Varias                          36.200
751    Prima por Matrimonio                        6.468
752    Hogar Constituido                         549.060
753    Prima por Nacimiento                        8.616
754    Prestación por Hijo                       168.828
       C.E.A.N.F.                                    120
774    Contribución por Asist. Médica          6:232.584
779    Otras                                   6:563.060
791    Imp. a la venta de M/E (IVEME)         11:765.000
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                 1:327.021

III    OPERACIONES FINANCIERAS                             826.566.998

RUBRO  DENOMINACION                                                  $
8      SERVICIO DE DEUDA Y
       ANTICIPOS                                           826:566.998

IV     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           10:492.746

RUBRO  DENOMINACION                                                  $
4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                     6:925.960
6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP.
       EXTR.                                                 3:566.786

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte 
de este Decreto.
   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1993.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 3,62 (tres pesos con sesenta y
dos centésimos) por dólar americano.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1993.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La remuneración de los integrantes del Directorio del 
Banco Central del Uruguay se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º. de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. 

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1º. de enero de 1994, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1993 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en los
artículos 36º. y 37º.

                  GRADO                  IMPORTE $
                  0                      1.333,90
                  1                      1.357,20
                  2                      1.381,40
                  3                      1.406,90
                  4                      1.432,50
                  5                      1.510,40
                  6                      1.540,10
                  7                      1.571,00
                  8                      1.602,70
                  9                      1.635,10
                  10                     1.668,00
                  1                      1.677,30
                  2                      1.686,50
                  3                      1.695,80
                  11                     1.705,00
                  1                      1.714,40
                  2                      1.723,70
                  3                      1.733,10
                  12                     1.742,40
                  1                      1.752,10
                  2                      1.761,70
                  3                      1.771,30
                  13                     1.780,90
                  1                      1.790,80
                  2                      1.800,60
                  3                      1.810,50
                  14                     1.820,30
                  1                      1.830,50
                  2                      1.840,60
                  3                      1.850,70
                  15                     1.860,80
                  1                      1.874,60
                  2                      1.888,40
                  3                      1.902,20
                  16                     1.916,00
                  1                      1.930,10
                  2                      1.944,20
                  3                      1.958,30
                  17                     1.972,30
                  1                      1.986,60
                  2                      2.000,90
                  3                      2.015,20
                  18                     2.029,40
                  1                      2.044,10
                  2                      2.058,80
                  3                      2.073,50
                  19                     2.088,20
                  1                      2.103,20
                  2                      2.118,20
                  3                      2.133,20
                  20                     2.148,10
                  1                      2.163,40
                  2                      2.178,70
                  3                      2.194,00
                  21                     2.209,20
                  1                      2.220,90
                  2                      2.232,50
                  3                      2.244,20
                  22                     2.255,80
                  1                      2.267,80
                  2                      2.279,80
                  3                      2.291,80
                  23                     2.303,70
                  1                      2.316,10
                  2                      2.328,50
                  3                      2.340,90
                  24                     2.353,30
                  1                      2.366,20
                  2                      2.379,00
                  3                      2.391,90
                  25                     2.404,70
                  1                      2.417,90
                  2                      2.431,10
                  3                      2.444,30
                  26                     2.457,40
                  1                      2.471,20
                  2                      2.485,00
                  3                      2.498,80
                  27                     2.512,50
                  1                      2.526,70
                  2                      2.540,90
                  3                      2.555,10
                  28                     2.569,30
                  1                      2.592,10
                  2                      2.614,90
                  3                      2.637,70
                  29                     2.660,40
                  1                      2.676,10
                  2                      2.691,80
                  3                      2.707,50
                  30                     2.723,10
                  31                     2.787,60
                  32                     2.854,70
                  33                     3.006,00
                  34                     3.077,40
                  35                     3.152,10
                  36                     3.229,40
                  37                     3.310,70
                  38                     3.478,30
                  39                     3.563,50
                  40                     3.651,70
                  41                     3.743,40
                  42                     3.836,40
                  43                     3.969,80
                  44                     4.101,70
                  45                     4.211,00
                  46                     4.762,60
                  47                     4.942,30
                  48                     5.100,90
                  49                     5.263,40
                  50                     5.634,50
                  51                     5.803,20
                  52                     5.977,20
                  53                     6.156,40
                  54                     6.342,10
                  55                     6.684,40
                  56                     6.890,50
                  57                     7.103,40
                  58                     7.323,70
                  59                     7.792,80
                  60                     8.044,30
                  61                     8.291,80
                  62                     8.544,90
                  63                     9.631,70
                  64                     9.859,30
                  65                    10.886,10

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
   La denominación de los cargos será la determinada en forma expresa en
estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de estas con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, sujetas a Montepío, queda establecido de acuerdo a
los artículos siguientes. 

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                      GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III                        5
Auxiliares de Servicio II                        10
Auxiliares de Servicio I                         20
Encargados de Turno                              41

   Cuando al Personal de Servicios Generales le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resulte por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 46º., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. 

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
Administrativo III                                10
Administrativo II                                 20
Administrativo I                                  30
Secretario                                        41
Tesorero                                          46

   Cuando el personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47º., 
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. 

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El Personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
Operador CPD II                                   29
Operador CPD I                                    33
Analista III                                      36
Analista II                                       48
Analista I                                        52
Operador de Negocios II                           48
Operador de Negocios I                            52
Abogado Asesor                                    56
Abogado Consultor (*)                             60
(*) Se suprime al vacar.
   El Abogado Consultor y los Abogados Asesores integrantes de la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62 y
58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD II,
Operador CPD I, y Analista III podrán acceder cada dos años a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II,
se les aplicará cuando corresponda la escala prevista en el artículo 
52º., inciso 1º.

Artículo 8

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                   GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III                                 41
Jefe de Unidad II                                  50
Jefe de Unidad I                                   54
Jefe de Departamento II                            54
Jefe de Departamento I                             56

   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47º.,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. 

Artículo 9

   El personal del Nivel Gerencial percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                    GRADO E.P.U.
Gerente de Area II                                 58
Gerente de Area I                                  60
Contador General                                   60
Intendente                                         64
Auditor-Inspector General                          64
Gerente de División                                64
Secretario General                                 64
SuperIntendente                                    65
Gerente General                                    65  

Artículo 10

   Los cargos que se detallan a continuación percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a las grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                    GRADO E.P.U.
Prosecretario General                              64
Director del Servicio Control
del Mercado de Valores                             64
Subgerente de División Operaciones                 62
Asesor de la División
Política Económica                                 62
Asesor del Servicio de
Administración de Patrimonios
Bancarios                                          62
Segundo Contador General                           58
Todos estos cargos se suprimen al vacar. 

Artículo 11

   ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración 
los perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación, deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
   No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación 
para los casos de ausencias transitorias. 

Artículo 12

   El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación 
de la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6º.,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                   GRADO E.P.U.
Administrativo III                          20 al 46
Administrativo II                           30 al 46
Administrativo I                            40 al 46  

Artículo 13

   En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5º. al 10º. inclusive, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo
el funcionario al momento de su asignación.
   En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese previamente ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas. 

Artículo 14

   TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central a transformar los cargos
de la estructura descrita en los artículos 44º. a 78º. inclusive, en la
prevista en los artículos 5º. a 10º. inclusive del presente Decreto. Esta
transformación de cargos que comenzó el primero de abril de 1993,
continuará en el ejercicio 1994 a medida que se designen los funcionarios
que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura. 

Artículo 15

   PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por los artículos 1º. y 4º. de la Ley Nº 16.127 del siete de
agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente:

                                          GRADO E.P.U.
10 Profesionales Contadores o Economistas          52
10 Profesionales Contadores o Economistas          48
1 Profesional Contador                             46
1 Profesional Contador                             41
2 Bibliotecólogos                                  36
1 Secretaria de la Presidencia                     50 

Artículo 16

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos. 

Artículo 17

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor.
   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá
de la hora 10.00. 

Artículo 18

   COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre ambos cargos presupuestales, la que se hará efectiva por
todo el período de su desempeño. 

Artículo 19

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en 
el artículo 17º. y constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 20º., 26º., 30º. y 31º. 

Artículo 20

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º. del artículo 17º.
   Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 19º., 26º., 30º. y 31º. y abarca a todo el personal del Banco Central, excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo.
A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 21º. y 22º. de este Decreto). 

Artículo 21

   COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de
sus remuneraciones mensuales. 

Artículo 22

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones en
proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal
compensación no será de aplicación a los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios
rotativos.

Artículo 23

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de su remuneración, con un máximo
equivalente a un salario mínimo nacional, que se regirá por lo dispuesto
en el artículo 26º. de la Ley Nº. 15.903. 

Artículo 24

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. 

Artículo 25

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a 
una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones mensuales del funcionario, de carácter permanente
y sujetas a montepío, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de
los artículos 20º. y 75º. del presente Decreto.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado por el Banco el 14 de marzo de 1991. 

Artículo 26

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 8,00 (ocho
pesos) al 1º. de enero de 1993 por cada año de servicio público u otros
servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 

Artículo 27

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales:
 a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años y en el marco de la
reglamentación vigente.
   b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5º. de la Ley Nº. 13.711 del 29 de noviembre de 1963.
   c) Hogar Constituido.
   d) Prima por Nacimiento.
   e) Prima por Matrimonio.
   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter
mensual.

Artículo 28

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo
de 1991. 

Artículo 29

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas 
en los doce meses anteriores al 1º. de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. 

Artículo 30

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará como un
porcentaje sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente
del personal, salvo las compensaciones establecidas en los artículos
19º., 20º., 26º. y 31º. y se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados de acuerdo al régimen de calificaciones que establezca la reglamentación.
   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes
a retribuciones personales de carácter permanente.

Artículo 31

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La partida otorgada a cuenta del aumento que se produzca en las
remuneraciones como consecuencia de las reubicaciones de cargos de 
acuerdo a la estructura establecida en los artículos 5º. al 10º.
inclusive será absorbida, total o parcialmente, cuando se efectivice 
dicha asignación.
   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado E.P.U. que perciba el funcionario. 

Artículo 32

   COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. Las compensaciones establecidas
en los artículos 74º. a 78º., que se perciben al momento de la asignación de un cargo de la estructura establecida en los artículos 4º. a 16º.
serán absorbidas, en forma total o parcial, por la remuneración emergente
del mismo.
   En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejara de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará de acuerdo a lo
establecido por el artículo 35º. 

Artículo 33

   Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business
Administration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de
Phylosofical Doctor (Ph.D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central, expedidos por
universidades declaradas de interés por el Directorio y, b) demuestren
mediante informe anual del jerarca respectivo, la aplicación de sus
conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán derecho a percibir 
una partida mensual adicional según se indica:
Título de Master                                         $    405
Título de Phylosofical Doctor                            $  1.125 

Artículo 34

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 19º. y 20
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en 
el Banco Central, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en
comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes. 

Artículo 35

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO: El Directorio 
del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
sus disponibilidades financieras, así como el Convenio suscrito el 14 de
marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay y, al vencimiento del mismo, las
disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución.
   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las
que serán comunicadas por el Banco al Tribunal de Cuentas, dentro de los
quince días subsiguientes, para su conocimiento. 

Artículo 36

   La reducción en cuotas de las diferencias entre las retribuciones de 
la Banca Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA
menos EPU) se regularán por la tabla convenida de porcentajes crecientes
que se detalla a continuación:

ETAPA DE              FECHA DE        PORCENTAJE SOBRE 
AJUSTE                VIGENCIA        DIFER. DE ESCALA
1a.                   Mayo/991               6.00
2a.                   Set./991               6.89
3a.                   Enero/92               7.78
4a.                   Mayo/992               8.67
5a.                   Set./992               9.56
6a.                   Enero/93              10.45
7a.                   Mayo/993              11.33
8a.                   Set./993              12.22
9a.                   Enero/94              13.10
10a.                  Mayo/994              14.00 

Artículo 37

   Los valores de la Escala Patrón Unica, en los cuatrimestres
establecidos en el artículo anterior y que corresponden al Ejercicio 1994
se fijarán en función de las Referencias y Fórmulas que se detallan
seguidamente:

a) REFERENCIAS:
X - Grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre.
A - Valor del grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre anterior
por índice de aumento acumulado según convenio de Banca Privada (Base 100
al primer día del cuatrimestre anterior).
B - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción
correspondiente por Indice de aumento acumulado según convenio de Banca
Privada (Base 100 al 1/5/91).

b) FORMULA: Fórmula para establecer el valor de los grados de la Escala
Patrón Unica en los cuatrimestres.
X = A + B
Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior. 

Artículo 38

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes 15.737 y 15.783 de 8 de marzo de 
1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente, y demás disposiciones legales y reglamentarias, aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 39

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15º. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 40

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones 
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta 
el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Ofician de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 35º. in fine.

Artículo 41

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre 
los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
   a) sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
   b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
   c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes:
   1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
   d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
   e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
   Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2., respecto 
a la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación
en el ejercicio 1994. 

Artículo 42

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 
Nº 84/984 del 1º. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 43

   DISPOSICIONES VARIAS. Las partidas que se detallan a continuación no
serán de carácter limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1 "Tributos
Nacionales - I.VE.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco.
   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 44

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de
1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º. a 10º. inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos siguientes. 

Artículo 45

   CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA 
(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

            ANTIGÜEDAD EN                ESCALA
            LA CATEGORIA           PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                           0
            1                                 1
            2                                 2
            3                                 3
            4 o más                           4  

Artículo 46

   El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

            ANTIGUEDAD                   ESCALA
            BANCARIA               PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                           5
            1                                 6
            2                                 7
            3                                 8
            4                                 9
            5                                10
            6                                11
            7                                12
            8                                13
            9                                14
            10                               15
            11                               16
            12                               17
            13                               18
            14                               19
            15                               20
            16                               21
            17                               22
            18                               23
            19                               24
            20                               25
            21                               26
            22                               27
            23                               28
            24                               29
            25                               30
            26                               31
            27                               32
            28                               33
            29                               34
            30                               35
            31                               36
            32                               37
            33                               38
            34                               39
            35                               40

Artículo 47

   El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

            ANTIGUEDAD EN                ESCALA
            LA CATEGORIA           PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                           5
            1                                 6
            2                                 7
            3                                 8
            4                                 9
            5                                10
            6                                11
            7                                12
            8                                13
            9                                14
            10                               15
            11                               16
            12                               17
            13                               18
            14                               19
            15                               20
            16                               21
            17                               22
            18                               23
            19                               24
            20                               25
            21                               26
            22                               27
            23                               28
            24                               29
            25                               30
            26                               32
            27                               34
            28                               35
            29                               36
            30                               38
            31                               39
            32                               40
            33                               41
            34                               42
            35                               43
            36                               44
            37                               45
            38                               46

Artículo 48

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
            ANTIGUEDAD EN                ESCALA
            LA CATEGORIA           PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                          15
            1                                16
            2                                17
            3                                18
            4                                19
            5                                20
            6                                21
            7                                22
            8                                23
            9                                24
            10                               25

   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por 
su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 47º., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. 

Artículo 49

   El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, 
y CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO         CATEGORIA               GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección               7ma.                           28
Jefe de Sección de 2da.          6ta.                           32
Jefe de Sección de 1ra.          5ta.                           36
Jefe de Despacho                 4ta.                           41
Adjunto de Gerencia              3ra.                           46
Subgerente                       2da.                           50
Gerente                          1ra.                           55
Subgerente General             Especial                         59

   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 47º., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

Artículo 50

   El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse
en otras clases o categorías de estas normas percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                                 GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe                                               52
1 Técnico en Auditoría                                          41

Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 76º, salvo que la recibieran al 31 diciembre 
de 1992.
   Todos estos cargos se suprimirán al vacar. 

Artículo 51

   CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6
de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores
directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las
siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,
Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en
Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en
Economía y Escribano. 

Artículo 52

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

      ANTIGUEDAD EN LA                                   ESCALA
         CATEGORIA                                 PATRON UNICA
          AÑOS                                            GRADO
   Carreras de hasta      Carreras de 5 años
   4 años inclusive            y más
        Ingreso                 -                            44
           2                 Ingreso                         45
           4                    2                            46
           6                    4                            47
           8                    6                            48
           10                   8                            49

   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole 
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
escala Patrón Unica. 

Artículo 53

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

NIVEL                                            GRADO E.P.U.
A3                                                        50
A2                                                        52
A1                                                        55 

Artículo 54

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que 
se indican de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                           GRADO E.P.U.
Abogado Asesor                                            55
Abogado Consultor                                         59   

Artículo 55

   El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo
51º, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

NIVEL                                            GRADO E.P.U.
A3                                                        50
A2                                                        52
A1                                                        55   

Artículo 56

   El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

NIVEL                                            GRADO E.P.U.
A3                                                        50
A2                                                        52
A1                                                        55 

Artículo 57

   El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
correspondiente a las profesiones de Arquitecto y Médico, se regulará de
acuerdo a los artículos siguientes. 

Artículo 58

   El Arquitecto percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado
que se indica de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                           GRADO E.P.U.
Arquitecto                                                50      

Artículo 59

   El Médico percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que 
se indica de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                           GRADO E.P.U.
Médico                                                    46  

Artículo 60

   La remuneración de los funcionarios con título profesional universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la 
Escala Patrón Unica.

            ANTIGUEDAD EN                ESCALA
            EL CARGO               PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                          15
            1                                16
            2                                17
            3                                18
            4                                19
            5                                20
            6                                21
            7                                22
            8                                23
            9                                24
            10                               25
            11                               27
            12                               28
            13                               30
            14                               31
            15                               32
            16                               33
            17                               34
            18                               35
            19                               36
            20                               38
            21                               39
            22                               40
            23                               41

Artículo 61

   Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 76º, salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 54º y que la percibían al 31
de diciembre de 1992. 

Artículo 62

   CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes
y Personal de Vigilancia) perdibirá una remuneración mensual de acuerdo a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

            ANTIGUEDAD                   ESCALA
            BANCARIA               PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Inicial                           5
            1                                 6
            2                                 7
            3                                 8
            4                                 9
            5                                10
            6                              10.2
            7                                11
            8                              11.2
            9                                12
            10                             12.2
            11                               13
            12                             13.2
            13                               14
            14                             14.2
            15                               15
            16                             15.2
            17                               16
            18                             16.2
            19                               17
            20                             17.2
            21                               18
            22                             18.2
            23                               19
            24                             19.2
            25                               20
            26                             21.1
            27                             21.2
            28                             21.3
            29                               22
            20                             22.1
            31                             22.2
            32                             22.3
            33                               23
            34                             23.1
            35                             23.2   

Artículo 63

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica.

                 CATEGORIA                   GRADO E.P.U.
                 4ta.                                 23
                 3ra.                                 29
                 2da.                                 32
                 1ra. "B" Subconserje                 36
                 1ra. "B" Subjefe de Locomoción       36
                 1ra. "B" Subjefe de Vigilancia       36
                 1ra. "A" Conserje                    41
                 1ra. "A" Jefe de Locomoción          41
                 1ra. "A" Jefe de Vigilancia          41

   Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 62º, la misma se fijará de acuerdo a este último.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. 

Artículo 64

   CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica.

            ANTIGUEDAD                   ESCALA
            BANCARIA               PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Inicial                           5
            1                                 6
            2                                 7
            3                                 8
            4                                 9
            5                                10
            6                              10.2
            7                                11
            8                              11.2
            9                                12
            10                             12.2
            11                               13
            12                             13.2
            13                               14
            14                             14.2
            15                               15
            16                             15.2
            17                               16
            18                             16.2
            19                               17
            20                             17.2
            21                               18
            22                             18.2
            23                               19
            24                             19.2
            25                               20
            26                             21.1
            27                             21.2
            28                             21.3
            29                               22
            30                             22.1
            31                             22.2
            32                             22.3
            33                               23
            34                             23.1
            35                             23.2  

Artículo 65

   Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), 
que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

            ANTIGUEDAD                   ESCALA
            BANCARIA               PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Inicial                          15
            1                                16
            2                                17
            3                                18
            4                                19
            5                                20
            6                                21
            7                                22
            8                                23   

Artículo 66

   El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirán una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica.

                CATEGORIA                    GRADO E.P.U.
                3ra.                                  29
                2da.                                  32
                1ra. "B" 2º. Sobrestante              36
                1ra. "A" Sobrestante                  41  

Artículo 67

   PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. 
   El personal proveniente de la Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 68

   El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica.

            ANTIGUEDAD                   ESCALA
            EN EL CARGO            PATRON UNICA
            AÑOS                          GRADO
            Ingreso                          15
            1                                16
            2                                17
            3                                18
            4                                19
            5                                20
            6                                21
            7                                22
            8                                23
            9                                24
            10                               25

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48º., computándose su
antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración. 

Artículo 69

   El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

            CATEGORIA ASIMILADA                GRADO E.P.U.
                  7ma.                              28
                  6ta.                              32
                  5ta.                              36
                  4ta.                              41
                  3ra.                              46
                  2da.                              50

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49º., computándose su
antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración. 

Artículo 70

   El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los
artículos 62º. y 63º., computándose como antigüedad la registrada desde 
su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes
del Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la 
Escala Patrón Unica. 

Artículo 71

   PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a 
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                         GRADO E.P.U.
Jefe de Sistemas                                        48
Jefe de Auditoría Informática                           48
Administrador de Base de Datos                          47
Programador de Sistemas                                 47
Analista de Proyecto                                    46
Analista A                                              43
Analista B                                              41
Programador A                                           40
Programador B                                           33   

Artículo 72

   El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO                         GRADO E.P.U.
Jefe de Procesamiento de Datos y
Comunicaciones                                          43
Encargado de Turno de 
Preparación y Procesamiento
de Datos                                                41
Operador de Equipo Principal,
Servidores y Redes                                      41
Operador A                                              33
Operador B                                              29
Digitador                                               21
Ayudante de Control                                     21   

Artículo 73

   El personal a que se refieren los artículos 44º. a 72º. estará sujeto al régimen de compensaciones establecido en los artículos 74º a 78º inclusive así como, si correspondiese, a las compensaciones y 
prestaciones establecidas en los artículos 18º a 29º inclusive, 31º y 
33º del presente Decreto. 

Artículo 74

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1993, a los funcionarios 
que realicen las tareas que se detallan:

Maquinista                                               $ 230,20
Operador de telex (*)                                    $ 230,20
Telefonista                                              $ 230,20
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la proveeduría                                        $ 230,20
Chofer (**)                                              $ 143,90
Cajero                                                   $ 115,10
Contador de billetes                                     $ 100,80
Personal afectado al manejo
de Valores Deuda Pública                                 $ 100,80
Sereno                                                   $  17,40

(*) Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación nos será de aplicación a aquellos funcionarios
que desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente.

Artículo 75

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen 
al efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación.

Secretario                             150%
Ordenanza                               75%
Chofer                                  75% 

Artículo 76

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
que el Banco declare de interés para la función, se otorgará a
funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o
Especialistas, de acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva
con los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1993.
   a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco, cuyos planes de estudio
tengan una duración de cinco años o más: $ 605,50.
   b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco, títulos intermedios
y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios;
Especialistas; Estudiantes Universitarios:
   Profesional Universitario          $ 507,90
   Especialista hasta                 $ 507,90
   Estudiante Universitario hasta     $ 507,90
   Las compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
   En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la
compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines
con su profesión.
   Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos declare especializados en materias que interesan
al Banco recibirán la compensación. La misma se graduará según la
importancia que tenga para el trabajo esa especialización. 

Artículo 77

   COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de 
acuerdo a la reglamentación en vigencia. 

Artículo 78

   PRODUCTIVIDAD. El personal de la Institución percibirá en concepto de
productividad una partida mensual. La misma resulta de la distribución de
las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo 
de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 del 07 de agosto de 1990 y de lo
dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio 
de Equiparación Salarial de la Banca Oficial con la Banca Privada. 

Artículo 79

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de
funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1994 de acuerdo
al sistema de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la
reestructura. 

Artículo 80

   Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas 
en el área de informática percibirán una compensación transitoria por
desempeño de función equivalente a la diferencia entre el grado E.P.U. 
del cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que
actualmente ocupan.
   Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando la Compensación Personal 
por Reestructura prevista en el artículo 32º. 

Artículo 81

   Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos 
casos en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en los artículos 4º. a 34º. de este Decreto. 

Artículo 82

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 83

   Comuníquese, publíquese, etc. 

   LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO

CUADRO 1: BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 1994

   Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 1994 por Proyecto y Fuente
de Financiamiento (gastos totales en pesos a precios promedio 
enero-abril de 1993)

                                                             TC 3,62
Denominación del Proyecto                 Asignación        Recursos
                                                1994         Propios

Proy. 001-Adquisición de mobiliario
          de oficina                         749,340         749,340
      002-Adquisición de máqs. y
          equipos de oficina               5,090,620       5,090,620
      003-Adquisición equipo de
          transporte                       1,086,000       1,086,000
      004-Constr. y repar. mayores
          y extraord.                      3,566,786       3,566,786
 
      TOTAL                               10,492,746      10,492,746


CUADRO 2: BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 1994
   Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 1994 por Proyecto y Rubro
   (gasto total en pesos a precios promedio enero-abril de 1993)

Denominación del Proyecto               4   5          6      TOTAL
Proy. 001-Adquisición de 
      mobiliario de oficina       749,340   0          0     749,340
      002-Adquisición de máqs. 
      y equipos de oficina      5,090,620   0       05,0      90,620
      003-Adquisición equipo
      de transporte             1,086,000   0          0   1,086,000
      004-Constr. y repar.
      mayores y extraord.               0   0  3,566,786   3,566,786
      TOTAL                     6,925,860   0  3,566,786  10,492,746

CUADRO 3: BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 1994
   Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 1994 por Proyecto y Rubro
   (Gasto a ejecutar en moneda extranjera expresado en dólares americanos)
Denominación del Proyecto               4     5        6       TOTAL

Proy.001-Adquisición de  
     mobiliario de oficina        207,000     0        0      207,000
     002-Adquisición de máqs. y
     equipos de oficina         1,351,000     0        0    1,351,000
     003-Adquisición equipo 
     de transporte                300,000     0        0      300,000
     004-Constr. y repar. 
     mayores y extraord.                0     0  985,300      985,300
     TOTAL                      1,858,000     0  985,300    2,843,300



		
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