Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º. del artículo 17º.
   Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 19º., 26º., 30º. y 31º. y abarca a todo el personal del Banco Central, excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo.
A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 21º. y 22º. de este Decreto). 
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