Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a 
una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones mensuales del funcionario, de carácter permanente
y sujetas a montepío, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de
los artículos 20º. y 75º. del presente Decreto.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado por el Banco el 14 de marzo de 1991. 
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