Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas 
en los doce meses anteriores al 1º. de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. 
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