Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 19º. y 20
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en 
el Banco Central, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en
comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes. 
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