Fecha de Publicación: 23/12/1993
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El Personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
Operador CPD II                                   29
Operador CPD I                                    33
Analista III                                      36
Analista II                                       48
Analista I                                        52
Operador de Negocios II                           48
Operador de Negocios I                            52
Abogado Asesor                                    56
Abogado Consultor (*)                             60
(*) Se suprime al vacar.
   El Abogado Consultor y los Abogados Asesores integrantes de la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62 y
58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD II,
Operador CPD I, y Analista III podrán acceder cada dos años a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II,
se les aplicará cuando corresponda la escala prevista en el artículo 
52º., inciso 1º.
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