Fecha de Publicación: 16/12/2003
Página: 772-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 El beneficio a que refiere el artículo anterior, comprenderá:
a) la exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se realiza 
la inversión, o de los comprendidos en la resolución respectiva por un 
monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la inversión 
efectivamente realizada que se financie con fondos propios o utilidades 
generadas por la ejecución del proyecto, siempre que dichos aportes 
patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de reservas o la 
distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los 
artículos 38º y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
b) el diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no exonerada 
en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un monto 
equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la inversión 
financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial previsto en 
dicho literal.-
La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el 
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.-
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