El beneficio a que refiere el artículo anterior, comprenderá:
a) la exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se realiza
la inversión, o de los comprendidos en la resolución respectiva por un
monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la inversión
efectivamente realizada que se financie con fondos propios o utilidades
generadas por la ejecución del proyecto, siempre que dichos aportes
patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de reservas o la
distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 38º y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
b) el diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no exonerada
en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un monto
equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la inversión
financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial previsto en
dicho literal.-
La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.-