Decreto 508/003
Amplíase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de
autocanalización del ahorro a que refieren los Artículos 38º y siguientes
del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(3.518*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de diciembre de 2003
VISTO: el régimen de promoción de inversiones, establecido en la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1996.-
RESULTANDO: que dicha norma ha constituido un instrumento idóneo para el
estímulo de la inversión.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reducir la carga tributaria a la
aplicación de capital propio, tanto por nuevos aportes como por
utilidades generadas, destinado a financiar proyectos de inversión.-
II) que lo anterior es particularmente conveniente durante la etapa de
realización de la inversión.-
III) que el aumento de volumen y calidad de la inversión es el único
mecanismo para la generación de empleo sostenible a lo largo del
tiempo.-
IV) que a su vez, sólo la inversión asegura el crecimiento sostenido de
la economía, los salarios y las pasividades.-
V) que en el tal sentido, es conveniente extender los plazos
correspondientes a las resoluciones promocionales por las que se otorga
el beneficio de autocanalización del ahorro.-
VI) que el diferimiento de la renta neta fiscal obtenida en virtud de la
ejecución de dichos proyectos de inversión otorgan un importante alivio
financiero a los inversores que redunda en la mejora de las condiciones
de viabilidad económico financiera de los emprendimientos.-
VII) que por otra parte, es pertinente una ampliación de los plazos para
la ejecución de aquellos proyectos que en función de la coyuntura
económica adversa de los últimos años, no pudieron completar el proceso
de inversión.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Amplíase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de
autocanalización del ahorro a que refieren los artículos 38º y siguientes
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, a tres ejercicios económicos, sin
perjuicio de los plazos mayores que corresponda aplicar en virtud de lo
establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998.-
El beneficio a que refiere el artículo anterior, comprenderá:
a) la exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se realiza
la inversión, o de los comprendidos en la resolución respectiva por un
monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la inversión
efectivamente realizada que se financie con fondos propios o utilidades
generadas por la ejecución del proyecto, siempre que dichos aportes
patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de reservas o la
distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 38º y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
b) el diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no exonerada
en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un monto
equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la inversión
financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial previsto en
dicho literal.-
La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.-
Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida en virtud de
la ejecución de un proyecto de inversión, entre el 1º de enero de 1998 y
el 31 de diciembre de 2002, y que no hubieran ejecutado el total de la
inversión comprometida, dispondrán de una prórroga en los plazos
establecidos en la resolución correspondiente, hasta el cierre del
ejercicio finalizado en el año 2006, por la inversión no realizada al 31
de diciembre de 2003, siempre que hayan completado la ejecución de al
menos el 80% (ochenta por ciento) de esta última antes del 31 de
diciembre de 2004.-
Para la aplicación de la prórroga a que refiere el artículo anterior,
las empresas beneficiarias deberán presentar la solicitud correspondiente
ante la Comisión de Aplicación en un plazo máximo de setenta y cinco días
a partir de la vigencia del presente Decreto.-
Las maquinarias y equipos usados adquiridos en plaza, directamente
afectados a la actividad promovida, se computarán a efectos de determinar
el monto de la inversión, por el 100% (cien por ciento) de su valor de
adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo
beneficio con anterioridad.-