Fecha de Publicación: 13/10/1980
Página: 126-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Ante la comprobación de una infracción el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la misma. Dará lectura de esta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo entregarse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los infractores se negare a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial. Se notificará en el mismo acto a los infractores que podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de 3 (tres) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación.
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