En todos los casos de oposición, revocación o anulación de una marca previstos por el artículo 226 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá exigir a
cualquiera de las partes, de oficio o a petición de la otra, el afianzamiento de sus eventuales responsabilidades civiles hasta en la suma de 2.000 Unidades Reajustables.
A esos efectos, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
A) la solvencia económica del registrante u oponente, en su caso, y,
en especial, la aplicada en la actividad comercial o industrial.
B) la falta de habitualidad en el giro comercial relacionado directa o indirectamente con las clases para las cuales se solicitó el registro o se formuló la oposición,
C) los antecedentes de cada parte en el uso de esa u otras marcas, tanto en el país como en el extranjero.
D) los antecedentes de registro de marcas en las condiciones referidas en el art. 226 de dicha Ley 16.320.
El monto de la fianza se determinará teniendo en cuenta las circunstancias antes enunciadas y previa estimación por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse.