Fecha de Publicación: 04/01/1994
Página: 25-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio,
cualesquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los
horarios ordinarios, solo podrán ser habilitados con derecho a que se
retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo jerarca no
tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos y no se haya
excedido del cupo correspondiente.
   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de las horas extras será de acuerdo a las resoluciones
dictadas por parte del Directorio. 
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