Decreto 514/993
Apruébanse partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo de la Administración Nacional de Puertos, ejercicio 1994.
(2226)
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 24 de noviembre de 1993
Visto: El Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración Nacional de Puertos correspondiente al
ejercicio 1994.
Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
84/84 del 1º de marzo de 1984 y sus modificativas, excepto lo
concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre el componente nacional e importado, para las que
sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta
dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de cuentas.
Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa deberán ser
autorizadas por el Jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de
funcionamiento deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas
e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual
y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y otras transferencias" y 8 "Servicio de deuda
y anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá se reforzado.
Las limitaciones establecidas en el literal c) numeral 2., respecto a
la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en
el ejercicio 1994.
Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1ro. de enero de 1994, además del sueldo básico detallado en el artículo
anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo
preceptuado en los literales siguientes:
a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con su remuneraciones
mensuales.
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/984 y la Ley Nº 15.767 del 13
de setiembre de 1985.
c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728
del 8 de febrero de 1985 y de la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985.
d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones.
Además, se abonará una cuota médica adicional condicionada a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con fecha 17 de junio de 1992. Su valor unitario al 30 de
abril de 1993 es de $ 114,00 (ciento catorce pesos).
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución, no tendrán derecho a la mencionada contribución.
Para determinar el derecho a la misma, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. A
partir del mes de enero de 1994, esta partida se incluirá en el Rubro 7
"Subsidios y otras transferencias", subrubro 774 "Asistencia Médica"
e) Quebranto de Caja.- Los funcionarios que manejan dinero o valores y
asimilables, tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de diciembre de
1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente.
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo a jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que
esté percibiendo.
g) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a
juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.
h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, mientras desempeñe la referida función y que
expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios correspondientes al
Nivel 1 del renglón Administrativo para cada funcionario que la persiva;
la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe
equivalente a los ocho salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo
será de diez salarios correspondientes a dicho nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo y es excluyente de
las reglamentadas en el artículo 14o. y en el literal k) del presente
artículo.
i) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder por razones
fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una
permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de
trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una
compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico siempre que
desempeñen tareas correspondientes a los siguientes cargos:
RENGLON CARGOS
1311.0 Niveles 1 y 2
1311.1 (A) Niveles 3 y 4
1311.2 Niveles 4 y 5
1311.3 Niveles 6 y 7
1311.4 Operador Administrativo II (Nivel 4)
Operador Administrativo III (Nivel 5)
Jefe de Sección (Nivel 6)
Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5 Niveles 6 y 7
1311.6 Niveles 7 y 8
1311.7 Nivel 5
En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo
reglamentado en el artículo 14º del presente Decreto. El Directorio podrá
complementar la referida compensación hasta un máximo del 10%, cuando la
jornada de labor incluya domingos y feriados.
j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta horas
semanales de labor, el Gerente General o la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, podrán conceder una "Compensación por
Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio.
k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente la
función. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo y es excluyente
de la reglamentación en el artículo 14º y los literales h) e i) del
presente Decreto.
l) Compensación por Embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación, percibirá esta compensación de acuerdo
a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
m) Compensación por turno rotativo.- Los funcionarios de las áreas
operativas, de mantenimiento y de servicios, percibirán una compensación
de hasta el 20% (veinte por ciento) siempre que efectúen sus tareas en
turnos rotativos, de acuerdo a las resoluciones a dictarse por parte del
Directorio y será excluyente de la reglamentada en el artículo 14º del
presente Decreto.
n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
$ 0,94 (noventa y cuatro centésimos) por trabajos en recintos cerrados o
una altura mayor a 20 metros.
$ 0,52 (cincuenta y dos centésimos) por trabajos en recintos abiertos o
una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 30 de abril de 1993 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario Mínimo
Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los reglamentos
dictados por parte del Directorio.
ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de
abril de 1993 es de $ 6,66 (seis pesos con 66/100) por cada día y por 48
horas semanales de labor, y será proporcional al tiempo efectivamente
trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio.
Su valor al 30 de abril de 1993 es de $ 6,66 (seis pesos con 66/100)
por cada día efectivamente trabajado y se ajustará de acuerdo a la
variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
p) Jornal por lluvia. - La percibirá el personal que desempeñe tareas en
la División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Interior,
de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.
Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos podrá
percibir mensualemente una retribución que, por todo concepto, supere el
90% del precio correspondiente al cargo de Jefe de Departamento
respectivo.
Los cargos y funciones contratadas establecidas en el presupuesto
operativo (Anexo A) que forma parte de este documento, son los efectivamente necesarios al 30 de abril de 1993.
A esos efectos, el Directorio elevará la nómina de funcionarios que los
ocuparán una vez finalizados los ascensos correspondientes.
El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice
General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, sus posibilidades financieras y la política del Poder
Ejecutivo en la materia. En lo demás estas adecuaciones de rubros se
regirán por lo dispuesto en el artículo 10º del presente Decreto.
El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de ingresos y gastos de funcionamiento e inversión, con el
fin de ajustar los duodécimos de cada rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes industriales,
comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince)
días a partir de la vigencia del aumento salarial.
El Directorio del Organismo, a su vez, en un plazo no mayor de 30
(treinta) días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido
el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el
Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 (quince) días
subsiguientes, para su conocimiento.
Las asignaciones de las partidas del Rubro 7 "Subsidios y otras
Transferencias" -en lo referente a impuestos nacionales y municipales e
incentivos por retiro- y del Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no
tendrán carácter limitativo, por lo que el Directorio del Organismo podrá
adecuar sus montos de acuerdo a las erogaciones efectivamente realizadas,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
El Directorio dispondrá de la eliminación de las vacantes que se
produzcan en el año 1994, disminuyéndose del Rubro 0 el importe
correspondiente, calculando las mismas según lo previsto por la Ley Nº
16.127.
A esos efectos, la Administración Nacional de Puertos dispondrá de un
plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto a los
efectos de comunicar la reducción de los Rubros 0, 1 y 7 como consecuencia
de la implantación de regímenes de incentivos.
Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio,
cualesquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los
horarios ordinarios, solo podrán ser habilitados con derecho a que se
retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo jerarca no
tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos y no se haya
excedido del cupo correspondiente.
El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de las horas extras será de acuerdo a las resoluciones
dictadas por parte del Directorio.
El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario
portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la
Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad
equivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales decretado por el Poder
Ejecutivo.
Quedan sin efecto las diferencias de sueldo que a la fecha de
aprobación del presente Decreto no correspondan a tareas efectivamente
desempeñadas por los funcionarios que las perciban.
En ese caso, el monto de la diferencia quedará congelado hasta que el
precio que la función que presta el funcionario sea presupuestado o
contratado supere dicho importe.
Compensación por contraparte.- Todo funcionario de la Administración
Nacional de Puertos que integre contrapartes por Asistencia Técnica,
tendrá una remuneración especial del 80% del precio correspondiente a su
sueldo básico, durante el período en que desempeñe dicha función. El
Directorio designará los integrantes de dichas contrapartes y los importes
abonados por la mencionada compensación serán imputados al proyecto de
inversión correspondiente.
Comuníquese, publíquese, etc.-
LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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