Fecha de Publicación: 04/01/1994
Página: 25-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 15

   El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario
portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la
Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad
equivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales decretado por el Poder
Ejecutivo. 
Ayuda