Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 839-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

   El incumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación o
cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974, consistentes en Amonestación, Multas
de 30 a 2.000 U.R., Clausura Temporaria o Definitiva, Prohibición de
desarrollar la actividad hasta por un lapso de tres años.
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