Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 839-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 514/994

Adecúase la reglamentación de las actividades que desarrollan los Hoteles, Aparta Hoteles, Tiempos Compartidos, Paradores, Bares, Confiterías, etc. destinadas al uso turístico.
   
  Ministerio de Turismo
                                                
                                    Montevideo, 23 de noviembre de 1994.

   Visto: La necesidad de adecuar la reglamentación de las actividades que
desarrollan los Hoteles, Aparta Hoteles y Tiempos Compartidos, Paradores,
Moteles, Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso
turístico.

   Considerando: Que es conveniente adoptar las medidas conducentes a
asegurar la mayor transparencia en la oferta de servicios turísticos.

   Atento: A lo establecido en los artículos 3º, 6º literal A), 11º
literales A) y F), 12º y 13º del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de Diciembre
de 1974 y a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7º de la Ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986.

                 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los Hoteles, Aparta Hotel, Tiempos Compartidos, Paradores, Moteles,
Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso
turístico deberán exhibir sus tarifas y listas de precios en su caso
incluyendo el importe de IVA y adicionales correspondientes, en forma
destacada, visible, iluminada y permanente tanto en el interior como
exterior del establecimiento. 

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º) los referidos establecimientos deberán presentar antes del 15 de Diciembre de cada año, ante el Ministerio de Turismo un ejemplar por triplicado, de las tarifas y listas de precios en su caso, de cada servicio incluyendo el I.V.A. y adicionales correspondientes; que regirán a partir de su presentación, hasta el 31 de marzo del siguiente año y la Semana de Turismo o Santa.
Asimismo antes del 31/3 de cada año deberán presentarse las tarifas y listas de precios en su caso que se aplicarán fuera de los períodos antes señalados.
   Cualquier modificación en los valores de las tarifas o precios de los servicios, denunciados de conformidad al inciso anterior, deberá declararse previamente ante el Ministerio de Turismo para su aplicación, cualquiera sea el momento en que ésta se produzca.

Artículo 3

   Dos de los ejemplares intervenidos por el Ministerio de Turismo serán devueltos a la empresa declarante, la cual deberá exhibirlos en su establecimiento de conformidad con el art. 2º del presente Decreto.

Artículo 4

   El Ministerio de Turismo podrá inspeccionar en todo momento el establecimiento comprendidos en el art. 1º a fin de asegurar la calidad de sus instalaciones, la correcta aplicación del servicio y el buen trato dispensado a la clientela, sin perjuicio de las facultades y competencias de otros Organismos Nacionales o Municipales en la materia.

Artículo 5

   El Ministerio de Turismo determinará por razones fundadas qué zonas del
territorio nacional podrán exceptuarse de la aplicación del presente
Decreto.

Artículo 6

   El incumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación o
cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974, consistentes en Amonestación, Multas
de 30 a 2.000 U.R., Clausura Temporaria o Definitiva, Prohibición de
desarrollar la actividad hasta por un lapso de tres años.

Artículo 7

 (*)

Artículo 8

   Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 676/987 de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MARIO AMESTOY
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