Fecha de Publicación: 21/01/1985
Página: 153-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 09/05/1985.

Artículo 102

   Los establecimientos que elaboren productos biológicos sueros, vacunas
y símiles) deberán disponer de instalaciones que aseguren la eliminación
de los cultiuvos y los materiales contaminados, autoclaves, sistemas de
refrigeración y alternativamente horno crematorio para eliminar animales
utilizados en pruebas de control biológico.
   Sólo en recintos independientes acondicionados a tales fines se
podrán manejar toxinas y cultivos de gérmenes patógenos y elaborar y
envasar productos constituídos por gérmenes vivos atenuados.

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